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JUANA MARÍA JUÁREZ LÓPEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE TAMIZ NEONATAL CARDIOLÓGICO PARA LA DETECCIÓN DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS GRAVES O CRÍTICAS

Propuesta: ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción IV del artículo 64 de la Ley de Salud de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 64. Son servicios básicos de salud los relativos a: … IV. La aplicación del tamiz neonatal ampliado y del tamiz neonatal cardiológico por oximetría de pulso para la detección de cardiopatías congénitas graves; todo recién nacido debe ser tamizado durante las primeras 24 horas, no excediendo de las 48 horas de vida donde existan medios suficientes para su detección oportuna o, en su defecto, se trasladara en este período a la unidad hospitalaria, más cercana cuando existan factores de riesgo, indicios o hallazgos clínicos de cardiopatías congénitas y para su seguimiento oportuno, se realizará el pase continuo a su clínica o centro de atención correspondiente, asegurando la continuidad y tratamiento del cuidado del bebe, evitando complicaciones por malformaciones cardíacas. … ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Segundo. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México contará con un plazo máximo de 180 días naturales para emitir los lineamientos y protocolos técnicos necesarios para la operación de los tamices cardiacos neonatal y escolar. Tercero. Los hospitales, clínicas y unidades médicas públicas y privadas deberán adecuar sus procedimientos y equipamiento dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

Dice: Artículo 64. La atención a la salud materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones: I. La atención digna a las mujeres y personas embarazadas, sin violencia ni discriminación y con perspectiva de género y derechos humanos durante el embarazo, el parto y el puerperio; II. La atención de niñas y niños, así como la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y de su correcta nutrición. Para el cumplimiento de esto último, la Secretaría dará a conocer, por los medios de su alcance y en el ámbito de su competencia, la importancia de la lactancia materna, así como las conductas consideradas discriminatorias que limitan esta práctica y con ello, afecten la dignidad humana de la mujer y el derecho a la alimentación de las niñas y los niños; III. La realización de los estudios de laboratorio y gabinete, aplicación de indicaciones preventivas y tratamiento médico que corresponda, a fin de evitar diagnosticar y controlar defectos al nacimiento; IV. La aplicación del tamiz neonatal ampliado; V. El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera; VI. La atención de la salud visual, bucal, auditiva y mental; VII. La detección temprana de la sordera y su tratamiento, desde los primeros días del nacimiento; VIII. La prevención de la transmisión materno-infantil del VIH-SIDA y de la sífilis congénita; IX. Los mecanismos de aplicación obligatoria a fin de que toda persona embarazada pueda estar acompañada en todo momento, por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y puerperio, incluyendo el procedimiento de cesárea, y X. La atención dirigida a niñas y niños con el objeto de establecer las acciones necesarias para la detección y prevención oportuna de los tumores pediátricos, y establecer los convenios y coordinación necesarios para ese fin.

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