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CLAUDIA MONTES DE OCA DEL OLMO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE DAÑO MORAL

Propuesta: ÚNICO. - Se reforma el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su dignidad, honor, reputación, sentimientos, afectos, creencias, vida privada, integridad física y psicológica, identidad personal o digital, o en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad, integridad física, psicológica o digital de la persona. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo de manera integral, mediante indemnización en dinero y, cuando proceda, medidas complementarias como disculpa pública, rectificación o restauración del honor y la privacidad, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. La acción de reparación será personal, intransmisible por acto entre vivos, y sólo pasará a los herederos si la víctima intentó ejercerla en vida. El monto de la indemnización y las medidas de reparación complementarias serán determinados por el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión. TERCERO.- El Poder Judicial de la Ciudad de México y el Instituto de Formación Profesional deberán actualizar sus lineamientos y criterios en materia de daño moral, incorporando la perspectiva de integridad digital, en un plazo no mayor a 90 días naturales. CUARTO.- La Secretaría de Gobierno y el Consejo de Evaluación de la Ciudad de México elaborarán una guía de reparación integral no patrimonial, aplicable a los supuestos del artículo 1916 reformado.

Dice: Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

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