Profile picture

MANUEL TALAYERO PARIENTE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ley: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, (en materia de refugios, albergues, asilos y hogares temporales)

Propuesta: Artículo 4. … I a XXV Bis 7. … XXV BIS 8. Hogar temporal: El inmueble propiedad de una persona física quien, de manera voluntaria, accede a brindar abrigo a un animal, en tanto se determina el sitio en el que deberá permanecer hasta su adopción o acogimiento responsable; XXVI. a XXXIV. … XXXIV BIS. Refugio, albergue o asilo: Instalación sin fines de lucro, administrado por una persona física o moral, cuya función principal es el cuidado de animales abandonados o retirados de alguna situación de maltrato y que cuenta con la autorización correspondiente, así como con la infraestructura que cumplen la normatividad administrativa, de salud y los principios de protección y bienestar animal, evitando en todo momento el hacinamiento; XXXIV Bis a a XLIV. … Artículo 9. Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades: I a VI. … VI. Bis. Emitir las normas para evaluar el bienestar animal, incluyendo los requisitos técnicos de operación de los albergues, asilos, refugios, hogares temporales y cualquier instalación o establecimiento que resguarde animales de manera temporal o definitiva; VI Bis 1. Brindar asistencia a los albergues, asilos, refugios, hogares temporales y cualquier instalación o establecimiento que resguarde animales de manera temporal o definitiva, para que puedan ser beneficiarios de programas de capacitación y estímulos a través del Fondo Ambiental. VII. Coordinar la creación y operación del Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al mismo objeto; así como de los albergues, asilos, refugios, hogares temporales y cualquier instalación o establecimiento que resguarde animales de manera temporal o definitiva. VIII a X. … Artículo 11. Son facultades de la Procuraduría: I. … I Bis. Verificar las disposiciones de protección y bienestar animal correspondiente a los asilos, albergues, refugios, hogares temporales y cualquier instalación o establecimiento que resguarde animales de manera temporal o definitiva, aplicando las acciones precautorias necesarias para salvaguardar su bienestar cuando se encuentre en riesgo y, en su caso, las sanciones que en su caso correspondan; II a VII. … Artículo 17. El Fondo Ambiental Público al que se refiere la Ley Ambiental de la Ciudad de México destinará recursos para: I. a IV. … IV Bis. Brindar asistencia a los albergues, asilos, refugios, hogares temporales y cualquier instalación o establecimiento que resguarde animales de manera temporal o definitiva, para que puedan ser beneficiarios de programas de capacitación y estímulos, conforme a la normativa aplicable; V. … Artículo 42 Bis. Los asilos, albergues, refugios, hogares temporales y cualquier instalación o establecimiento que resguarde animales de manera temporal o definitiva, tendrán como finalidad: I. Resguardar aquellos animales que carezcan de persona tutora, proporcionándoles alimentación, alojamiento, protección, bienestar y trato digno y respetuoso, de conformidad con las normas ambientales y lineamientos que al efecto se emitan y demás ordenamientos jurídicos aplicables; y II. Poner en adopción responsable a los animales que se encuentren clínicamente y emocionalmente aptos, a personas que acrediten al menos los requisitos previstos en esta Ley. Artículo 42 Ter. Los albergues, refugios, asilos y hogares temporales deberán cumplir con lo siguiente: I. Evitar el confinamiento individual prolongado de animales en jaulas, patios, o en cualquier otro lugar que provoquen aislamiento, salvo aquellos casos de cuarentena; II. En caso de que el bienestar, la salud o el desarrollo de los animales se comprometa por hacinamiento, se deberá buscar la reubicación de éstos; III. Disponer de servicio médico rutinario a cargo de un médico veterinario zootecnista quien se encargará de vigilar el estado físico y emocional de los animales y de determinar, en su caso, el tratamiento que deben recibir a fin de garantizar su correcto desarrollo; IV. Contar con personal capacitado para el manejo de los animales que se resguardan; V. Contar con un sistema de registro con las observaciones del personal capacitado y responsable de los animales con la frecuencia requerida para asentar su estado de salud, mismo que deberá ser revisado por el médico veterinario zootecnista responsable para tomar en su caso, las acciones pertinentes. En caso de animales enfermos, las observaciones deberán realizarse diariamente; VI. Contar con protocolos y medidas de seguridad en sus instalaciones, con la finalidad de garantizar la integridad física y emocional de los animales, incluyendo espacios claramente delimitados para períodos de cuarentena. En este sentido, al momento del ingreso de un animal al albergue, refugio o asilo de que se trate, deberá ser colocado en una instalación aislada y mantenerse en ella hasta que el médico veterinario zootecnista determine su estado sanitario, garantizando siempre su bienestar y trato digno y respetuoso; VII. Contar con medidas de control sanitario, entre otras, tapetes sanitarios o similares, la separación de cachorros, adultos, hembras, hembras gestante y machos, así como la separación de artículos e insumos para la limpieza de las instalaciones donde se resguardan los animales; VIII. Deberán contar con un área específica para separar y atender a los animales que estén lastimados, heridos, presenten signos o síntomas de enfermedad, incluyendo cualquier enfermedad infectocontagiosa. Asimismo, si algún animal bajo su resguardo contrae alguna enfermedad zoonótica o epizoótica, se le comunicará de inmediato a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México; IX. Las instalaciones en las que se resguarden a los animales deberán contar con una amplitud que les permita libertad de movimiento para expresar sus comportamientos de alimentación, locomoción, descanso, defecación, micción y cuidado corporal, asimismo que les permita levantarse, echarse, acicalarse, voltearse y estirar sus extremidades con facilidad. En el caso de que un lugar vaya a ser ocupado por más de un animal, se deberán tomar en cuenta los requerimientos de comportamiento de la especie de acuerdo con las diferentes etapas de desarrollo; X. Llevar un registro interno con los datos de cada uno de los animales que ingresen en el que contenga los datos generales del animal, los servicios de atención que se le han prestado como medicina preventiva o esterilización, así como aquellos que en su caso requiera para salvaguardar su integridad física y emocional, y una descripción de las circunstancias que originaron su estancia en el albergue, refugio, asilo u hogar temporal. Dicho registro deberá ser presentado cuando alguna autoridad lo requiera para la substanciación de algún procedimiento; XI. Contar con un programa de etología clínica y de enriquecimiento ambiental para reducir el estrés de los animales, a fin que puedan contar con un comportamiento adecuado y puedan ser integrados a una familia; y XII. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 65. Las sanciones por las infracciones cometidas por la violación a las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente: I a III. … IV. Corresponde a la Procuraduría, siguiendo el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero de la presente Ley, imponer multa de 150 a 3000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente por violaciones a lo dispuesto en los artículos 25, fracciones V Bis y V Ter, 27, 27 Bis, 28, 28 Bis, 35, 39, 42 Bis y 42 Ter de la presente Ley. … … Artículo 73. La Agencia de Atención Animal, tendrá las siguientes atribuciones: I a III. … III Bis. Emitir los criterios de capacitación y, en su caso, capacitar a los paseadores de perros, así como a los albergues, refugios, asilos y hogares temporales; además de emitir los lineamientos técnicos en los que se deberá basar el paseo de perros; III Bis 1 y III Bis 2. … IV. … V. Establecer convenios de concertación, de coordinación o colaboración para brindar asesoría legal a las organizaciones de la sociedad civil, así como a albergues, asilos, refugios y hogares temporales y cualquier instalación o establecimiento que resguarde animales de manera transitoria o definitiva para el mejor cumplimiento de la presente ley; VI a XXVII. …

Dice: Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección y bienestar animal en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:[ I a XXV Bis 7. … Sin correlativo XXVI. a XXXIV. … XXXIV BIS. Refugio. Establecimiento sin fines de lucro, administrado por una persona física o moral, cuya función principal es el cuidado de animales abandonados o retirados de alguna situación de maltrato y que cuenta con la autorización correspondiente, así como con las instalaciones que cumplen la normatividad administrativa, de salud y los principios de protección y bienestar animal, evitando en todo momento el hacinamiento; XXXIV Bis a a XLIV. … Artículo 9. Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades: I a VI. … VI Bis. Emitir las normas para evaluar el Bienestar Animal; Sin correlativo VII. Coordinar la creación y operación del Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al mismo objeto; VIII a X. … Artículo 11. Son facultades de la Procuraduría: I. … Sin correlativo II a VII. … Artículo 17. El Fondo Ambiental Público al que se refiere la Ley Ambiental de la Ciudad de México destinará recursos para: I. a IV. … Sin correlativo V. … Sin correlativo Artículo 65. Las sanciones por las infracciones cometidas por la violación a las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente: I a III. … IV. Corresponde a la Procuraduría, siguiendo el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero de la presente Ley, imponer multa de 150 a 3000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente por violaciones a lo dispuesto en los artículos 25, fracciones V Bis y V Ter, 27, 27 Bis, 28, 28 Bis, 35 y 39 de la presente Ley. … … Artículo 73. La Agencia de Atención Animal, tendrá las siguientes atribuciones: I a III. … III Bis. Emitir los criterios de capacitación y, en su caso, capacitar a los paseadores de perros, así como emitir los lineamientos técnicos en los que se deberá basar el paseo de perros; III Bis 1 y III Bis 2. … IV. … V. Establecer convenios de concertación o de coordinación para brindar asesoría legal a las organizaciones de la sociedad civil, en la materia de la presente Ley; VI a XXVII. …

Regresar