ANA LUISA BUENDIA GARCÍA
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO CIVIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: ADICION
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 323 SEXTUS Y DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 416 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE CONEXIDAD Y SUSPENSIÓN DE GUARDIA Y CUSTODIA DE MENORES
Propuesta: PRIMERO. Se adiciona un párrafo al artículo 62, y un párrafo al artículo 89, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para quedar como sigue: Artículo 62. Los Juzgados de lo Familiar conocerán: I... a VIII... Adicionalmente, las y los jueces de lo familiar serán competentes para conocer de los asuntos en materia penal que involucren a las mismas partes procesales. En tal caso, deberán solicitar de oficio la acumulación de los procedimientos correspondientes, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 282 de la ley sustantiva, a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias que beneficien o perjudiquen a alguna de las partes, poniendo en riesgo la igualdad ante la Ley. Artículo 89. Las y los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, además, tendrán a su cargo, la etapa de conciliación durante la celebración de la audiencia preliminar, en los términos dispuestos en el Código de Procedimientos respectivo, Nacional o vigente en la Ciudad de México. Además, tendrán la facultad y obligación de actuar conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 62 de la presente Ley. SEGUNDO. Se adicionan las fracciones V, VII y un párrafo al Apartado A del Artículo 282, y se adicionan dos párrafos al Artículo 323 Sextus, del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: ARTICULO 282.- Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes: A... I... a IV... V. Solicitar mensualmente a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México un informe que indique si existe algún procedimiento de índole penal que involucre a las mismas partes procesales. De ser así, se deberá actuar de oficio conforme a lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias que beneficien o perjudiquen a alguna de las partes, y que pongan en riesgo la igualdad de las partes ante la Ley VI. En los casos que involucren a niñas, niños, adolescentes, incapaces o mujeres como víctimas directas de violencia familiar, o víctimas indirectas del delito de feminicidio, la persona juzgadora deberá solicitar un informe mensual a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Dicho informe deberá indicar si existe algún procedimiento penal en el que la persona progenitora o tutora de niñas, niños, adolescentes o incapaces esté sujeta a proceso por algún delito que afecte su esfera jurídica. Esto es con el fin de que se mantenga la suspensión de derechos a la que se refiere el último párrafo del artículo 323 Sextus del presente Código. El informe deberá ser compartido con las fiscalías locales y federales para garantizar la protección de los derechos de las niñas, niños, adolescentes, personas incapaces y mujeres. ARTICULO 323 Sextus.- Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan. En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refiere la fracción VII del artículo 282 de este Código. En casos donde niñas, niños, adolescentes, incapaces o mujeres sean víctimas directas de violencia familiar o víctimas indirectas de feminicidio, la persona Juez deberá suspender de oficio los derechos de guardia y custodia del progenitor presuntamente agresor o feminicida, hasta que se resuelva su situación jurídica penal, dejando a salvo sus derechos para hacerlos valer vía incidental, en el momento procesal oportuno. Esta suspensión también se aplicará a los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, colateral o por afinidad. Lo anterior a fin de proteger la integridad fisica y emocional de las víctimas directas o indirectas, así como evitar una revictimización. ARTICULO 416 Bis.- Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aún cuando no vivan bajo el mismo techo. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquier de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior. Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos. Tratándose de asuntos en los que se ajusten los supuestos del último párrafo del artículo Articulo 323 Sextus del presente Código, las convivencias entre la persona progenitora presuntamente violentadora o feminicida, hasta en tanto se resuelva su situación jurídica penal y sus parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendiente, colateral o por afinidad, podrán llevarse a cabo de manera supervisada por el CECOFAM en los espacios destinados para tales efectos. Salvo que el progenitor presuntamente violentador o feminicida se encuentre bajo la medida cautelar de prisión preventiva de corte justificado u oficioso. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: ARTICULO 323 Sextus.- Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deber·n reparar los daÒos y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomÌa de otro tipo de sanciones que Èste y otros ordenamientos legales establezcan. En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictar· las medidas a que se refiere la fracciÛn VII del artÌculo 282 de este CÛdigo. ARTICULO 416 Bis.- Los hijos que estÈn bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, a˙n cuando no vivan bajo el mismo techo. No podr·n impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposiciÛn, a peticiÛn de cualquier de ellos, el Juez de lo Familiar resolver· lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interÈs superior. Para los casos anteriores y sÛlo por mandato judicial, este derecho deber· ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad fÌsica, psicolÛgica o sexual de los hijos.