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OLIVIA GARZA DE LOS SANTOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: OTRA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LO SIGUIENTE: EL ARTÍCULO 213 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; UN PÁRRAFO LA FRACCIÓN III, Y LA MODIFICACIÓN DEL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 127 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 64 BIS A LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; SE MODIFICA LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO; SE MODIFICA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, LO ANTERIOR CON EL OBJETO DE TIPIFICAR Y COMBATIR LA PRÁCTICA CONOCIDA COMO “DOXING"

Propuesta: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Artículo 213 Bis. Comete el delito de revelación ilícita de datos personales, toda persona que, con la intención de infundir en otra persona un temor razonable por su seguridad o la de su familia inmediata, mediante un dispositivo de comunicación electrónica, y sin el consentimiento de la otra persona, y con el propósito defraudar, intimidar, amenazar, o buscar el hostigamiento por parte de un tercero, distribuya electrónicamente, publique, envíe por correo electrónico, enlaces o ponga a disposición para su descarga información de identificación personal, que genere o busque generar uno o más de los efectos mencionados anteriormente, se le impondrán prisión de seis meses a dos años y de veinticinco a cien días multa. Solo se considerará delito, cuando la información revelada no hubiese sido publicada de manera previa por la misma persona denunciante. Tampoco se considerará delito cuando la información revelada sea de un servidor público y esta pueda ser considerada de interés general y periodístico. Cuando quien cometa la conducta sea un servidor público, la sanción se verá aumentada al doble. Este delito se perseguirá de querella. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México Artículo 127. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes: (…) III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; También se considerará causa de sanción, cuando un servidor público difunda datos personales de un particular. Lo anterior a pesar de que no hayan provenido con motivo de su cargo, y estos tengan su origen en un tercero. (…) Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, III, IV, IX, XI y XIII, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa. (…) Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México Artículo 64 Bis. Incurran en revelación de datos personales, las personas Servidoras Públicas que difundan por cualquier medio electrónico total o parcialmente y sin el consentimiento expreso de quien pudiese otorgarla, datos personales de particulares con el objeto de infundir en otra persona un temor razonable por su seguridad o la de su familia inmediata. Se entenderán datos personales los establecidos en la fracción IX y X de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México Artículo 7. Las modalidades de violencia contra las mujeres son: (…) X. Violencia digital: Es cualquier acto realizado mediante el uso de materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales, plataformas de internet, correo electrónico, o cualquier medio tecnológico, por el que se obtenga, exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita, comercialice, oferte, intercambie y comparta imágenes, audios o videos reales o simulados o por inteligencia artificial de contenido sexual íntimo de una persona, sin su consentimiento, así como la difusión no consentida de datos personales identificables, tales como domicilios, números telefónicos, información familiar, laboral o de identificación personal, con la intención de infundir temor, intimidar, hostigar, perseguir o poner en riesgo la seguridad o integridad de la mujer o su familia; que atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres o cause daño psicológico, económico o sexual tanto en el ámbito privado como en el público, además de daño moral, tanto a ellas como a sus familias. Ley de Víctimas para la Ciudad de México Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: (…) XVIII. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte, y la Constitución Política de la Ciudad de México También se considerará un hecho victimizante la revelación o difusión no consentida de datos personales identificables, tales como domicilios, números telefónicos, información familiar o laboral, con la intención de intimidar, hostigar, amenazar o causar daño psicológico, físico o económico, configurando una violación a la privacidad y seguridad personal. (…) TRANSITORIOS DE LA REFORMA PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades competentes deberán armonizar los reglamentos, protocolos y disposiciones administrativas en materia de protección de datos personales, ciberseguridad y responsabilidades administrativas, para asegurar la debida aplicación de las reformas al Código Penal para el Distrito Federal, a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México y la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México y la Ley de Víctimas para la Ciudad de México. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone ante el pleno de este Honorable Congreso de la Ciudad de México, la mencionada Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversos artículos al Código Penal para el Distrito Federal, a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México, y Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México

Dice: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SIN CORRELATIVO Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México Artículo 127. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes: (…) III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; (…) Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, IX, XI y XIII, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa. (…) Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México Sin correlativo. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México Artículo 7. Las modalidades de violencia contra las mujeres son: (…) X. Violencia digital: Es cualquier acto realizado mediante el uso de materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales, plataformas de internet, correo electrónico, o cualquier medio tecnológico, por el que se obtenga, exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita, comercialice, oferte, intercambie y comparta imágenes, audios o videos reales o simulados o por inteligencia artificial de contenido sexual íntimo de una persona, sin su consentimiento; que atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres o cause daño psicológico, económico o sexual tanto en el ámbito privado como en el público, además de daño moral, tanto a ellas como a sus familias Ley de Víctimas para la Ciudad de México Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: (…) XVIII. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte, y la Constitución Política de la Ciudad de México;

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