FRIDA JIMÉNA GUILLEN ORTÍZ
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, Y DE LA LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD DE MÉXICO;
Propuesta: DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, Y DE LA LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD DE MÉXICO. PRIMERO. - Se reforman las fracciones I, II, III, IV, VI y VIII del artículo 23, así como los artículos 64 y 66; se adicionan las fracciones IX y X, y dos párrafos al artículo 23, así como los artículos 66 Ter y 66 Quater, todos a la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 23.- … I. Exhibir en lugar visible para el público, con caracteres legibles, la tarifa de hospedaje, horario de vencimiento del servicio, la tarifa de los giros autorizados, los números de contacto para denunciar cualquier irregularidad o emergencia; identificar de conformidad con lo señalado en la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores vigente en la Ciudad de México las áreas destinadas a los fumadores, y el aviso de que cuenta con caja de seguridad para la guarda de valores; II. Llevar el control de llegadas y salidas de huéspedes, visitantes y proveedores con anotación en libros, tarjetas de registro o sistema computarizado, en los que incluya nombre, ocupación, origen, procedencia y lugar de residencia. Para lo anterior, deberán solicitar obligatoriamente identificación oficial con fotografía que demuestre la mayoría de edad y la nacionalidad. Adicionalmente, de ser el caso, se deberá registrar en el sistema de control los datos generales para la identificación de los vehículos que ingresen. Para el caso de niñas, niños y adolescentes, el registro deberá ser mediante documento oficial que valide su identidad, acompañado de la identificación de la persona mayor de edad que acredite, mediante documento idóneo, tener parentesco o ser quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda y custodia. Al momento de desocupación de las habitaciones o espacios de hospedaje, el prestador del servicio deberá verificar que el número de personas que salen sea igual al que ingresó, haciendo la anotación correspondiente en el control de llegadas y salidas, dando parte a las autoridades competentes en caso de cualquier irregularidad. La información de los registros previstos en esta fracción, deberá ser resguardada por un año, garantizando la protección de los datos personales en posesión de particulares de conformidad con la normatividad aplicable y vigente III. Colocar en pasillos y áreas comunes, así como en cada una de las habitaciones, en un lugar visible, un ejemplar del reglamento interno del establecimiento mercantil sobre la prestación de los servicios, así como la información relativa a los números de emergencia y los protocolos de actuación en materia de violencia de género, misma que deberá contener el procedimiento de denuncias y las autoridades competentes; IV. Solicitar, en caso de urgencia, los servicios médicos y de las autoridades de seguridad ciudadana para la atención de los huéspedes o visitantes; V. … VI. Mantener limpio el mobiliario, camas, ropa de cama, pisos, servicios sanitarios y las instalaciones en general; VII… VIII. Instalar cámaras de videovigilancia de alta definición en todos los accesos y salidas del inmueble, así como en los pasillos y áreas comunes, a efecto de poder identificar a las personas usuarias y vehículos con nitidez. Las videograbaciones de seguridad previstas en este artículo, deberán conservarse y resguardarse por un periodo mínimo de treinta días naturales. Las grabaciones podrán ser entregadas a solicitud de las autoridades competentes, solamente mediante orden judicial o ministerial. Queda prohibida la instalación de cualquier sistema de grabación audiovisual al interior de habitaciones, sanitarios o espacios de uso íntimo o privado. IX. Contar con personal de seguridad privada, capacitado y avalado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de conformidad con la normatividad aplicable X. Las demás que le establezca la presente Ley y la normatividad aplicable. Las personas responsables de los establecimientos previstos en este artículo, deberán comprobar que todo el personal se encuentra capacitado y actualizado en materia de actuación para la prevención de violencia a las mujeres, niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los protocolos que emitan las autoridades competentes. Los establecimientos mercantiles en los que se preste el servicio de hospedaje, no podrán negar por ningún motivo el acceso a mujeres víctimas de violencia, proporcionando un espacio seguro de forma temporal a efecto de dar parte inmediata a las autoridades competentes y se lleven a cabo las acciones legales que correspondan. Artículo 64.- Se sancionará con multa de 25 a 125 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 10 apartado A fracciones VIII, IX inciso a) y XV, y; 10 apartado B fracción I; 11 fracción VIII; 15 fracciones I, II y IV; 23 fracciones I, II, III, IV, VI y VII; 28 párrafo primero, segundo, cuarto y quinto; 40 fracciones II y III; 42 fracciones I y II; 43 fracciones II, IV, V, VI, VII y VIII; 45; 56 fracciones IV, V, VI y VIII, y 57 de la presente Ley. Artículo 66.- Se sancionará con multa de 351 a 2500 veces la Unidad de medida y actualización vigente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o al incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 10 apartado A fracciones I, II, IV, V, VI, VII párrafo segundo, XI, XII, XIII y XIV; 10 apartado B fracciones V, VI y VIII; 11 fracciones I, II, V, VI, IX, X; 13; 18; 20; 22 fracción XI segundo y tercer párrafo; 23 fracciones VIII y IX, y último párrafo; 24; 25 párrafo tercero; 26 párrafo cuarto; 27; 28 párrafo tercero; 29; 30; 32; 35; 36; 41; 45; 47 fracción IV y V; 48 fracciones I, II, V, VIII y IX; 49 párrafo segundo; 52; 55; 56 fracción I y 58 de esta Ley. … Artículo 66 Ter. - Se sancionará con multa de 1000 a 3000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y con suspensión temporal de hasta quince días, cuando se reincida en el incumplimiento de las obligaciones contempladas o al incurrir en las prohibiciones que señala la fracción II del artículo 23 de la presente Ley. Artículo 66 Quater. - Se sancionará con multa de 4000 a 10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y con suspensión temporal de hasta treinta días, cuando se reincida en el incumplimiento de las obligaciones contempladas o al incurrir en las prohibiciones que señalan las fracciones VIII y IX, y el último párrafo del artículo 23 de la presente Ley. En caso de segunda reincidencia, será clausurado el establecimiento mercantil de forma definitiva. SEGUNDO. - Se reforma el primer párrafo y las fracciones II, III y IV del artículo 60 Bis, las fracciones IV, VIII bis y XII del artículo 61 Ter, el artículo 76 y la fracción I del artículo 77; y se adicionan una fracción IV al artículo 77, todos de la Ley de Turismo de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 60 Bis. Toda persona física o moral que brinde el servicio de hospedaje y estancia temporal, además de las obligaciones establecidas en la presente ley, deberán implementar medidas de seguridad para la protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes, previa prestación del servicio. Para tal efecto, deberán al menos, realizar lo siguiente: I. … II. Autorizar el ingreso de niñas, niños y adolescentes a las habitaciones o inmuebles de uso habitacional destinado a la prestación del servicio de hospedaje o estancia turística eventual, exclusivamente en compañía de adulto que acredite, mediante documento idóneo, tener parentesco o ser quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda y custodia; III. Notificar inmediatamente a las autoridades correspondientes, en caso de advertir la posible comisión de un delito; y IV. Capacitar, actualizar y sensibilizar a su personal en la prevención, atención y rechazo de cualquier acto de violencia hacia la mujer, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación o trata de mujeres, niñas, niños y adolescentes, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables. Artículo 61 Ter. Son obligaciones de los Anfitriones: I. a la III. ... IV. Exhibir en un sitio visible del inmueble los números de emergencia de la Ciudad de México, la información referente a los protocolos, procedimientos y números de contacto de las autoridades competentes en materia de violencia de género en la Ciudad de México, los números de contacto para solicitar la asistencia del Anfitrión o un representante, así como la constancia y folio del inmueble otorgado por la Secretaría; V. a la VIII. … VIII Bis. Capacitar, actualizar y sensibilizar a su personal o prestador de servicio en la prevención, atención y rechazo de cualquier acto de violencia hacia la mujer, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación o trata de mujeres, niñas, niños y adolescentes, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; IX. a la XI. … XII. Vigilar que no se ocupen las viviendas para actividades ilegales, que alteren el orden público o que afecten el interés social en las comunidades anfitrionas; y XIII. ... Artículo 76. Las infracciones que cometan las personas prestadoras de servicios turísticos, anfitrionas, así como aquellas que operen a través de plataformas tecnológicas, en contra de lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, serán sancionados previo procedimiento sustanciado por el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México con amonestación, multa o suspensión, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento. Artículo 77. La imposición de sanciones a que refiere el artículo anterior, se aplicará a los prestadores de servicios turísticos con base en los siguientes criterios: I. Multa de 25 a 100 veces la Unidad de medida y actualización vigente, por reincidencia en el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 fracciones I, II, III IV y V. II. a la III… IV. Multa de 100 a 500 veces la Unidad de medida y actualización vigente, o la clausura o inhabilitación del inmueble de quince a treinta días, por reincidencia en el incumplimiento a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 60 Bis. TRANSITORIOS PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México TERCERO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto. CUARTO. - El Gobierno de la Ciudad de México realizará las adecuaciones pertinentes al Reglamento de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México y al Reglamento de la Ley de Turismo de la Ciudad de México en un plazo de 60 días naturales siguientes a la publicación del decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. QUINTO. - La Secretaría de Mujeres y la Fiscalía General de Justicia, en coordinación con las autoridades competentes, tendrán un plazo de 60 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto para expedir y publicar los protocolos a los que se refiere el artículo 23, de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México, y el artículo 60 Bis de la Ley de turismo de la Ciudad de México. A partir de la publicación de dichos protocolos, se otorgará un plazo de 60 días naturales para que los establecimientos mercantiles y los anfitriones puedan acreditar el cumplimiento del mismo. SEXTO. - Se otorgará a los establecimientos mercantiles con giro de hospedaje un término de 180 días, contados a partir de la publicación del presente decreto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México. Dado en el Recinto del Congreso de la Ciudad de México, a la fecha de su presentación
Dice: Artículo 23.- Los establecimientos mercantiles en los que se preste el servicio de hospedaje con algún otro servicio, deberán contar para su operación con locales que formen parte de la construcción, separados por muros, canceles, mamparas o desniveles, construidos o instalados de modo que eviten molestias tanto a los huéspedes en sus habitaciones como a las personas que vivan en inmuebles aledaños, y observarán las siguientes disposiciones: I. Exhibir en lugar visible para el público, con caracteres legibles, la tarifa de hospedaje, horario de vencimiento del servicio, la tarifa de los giros autorizados; identificar de conformidad con lo señalado en la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores vigente en la Ciudad de México las áreas destinadas a los fumadores, y el aviso de que cuenta con caja de seguridad para la guarda de valores; II. Llevar el control de llegadas y salidas de huéspedes con anotación en libros, tarjetas de registro o sistema computarizado, en los que incluya nombre, ocupación, origen, procedencia y lugar de residencia. Todos los menores de edad deberán ser registrados; III. Colocar en cada una de las habitaciones, en un lugar visible, un ejemplar del reglamento interno del establecimiento mercantil sobre la prestación de los servicios; IV. Solicitar, en caso de urgencia, los servicios médicos para la atención de los huéspedes; V. Garantizar la seguridad de los valores que se entreguen para su guarda y custodia en la caja del establecimiento mercantil; para lo cual deberán contratar un seguro que garantice los valores depositados; VI. Mantener limpios camas, ropa de cama, pisos, muebles, servicios sanitarios y las instalaciones en general; VII. Garantizar la accesibilidad y disponibilidad de preservativos a los usuarios; y VIII. Las demás que le establezca la presente Ley y la normatividad aplicable. Artículo 64.- Se sancionará con el equivalente de 25 a 125 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 10 apartado A fracciones VIII, IX inciso a) y XV, y; 10 apartado B fracción I; 11 fracción VIII; 15 fracciones I, II y IV; 23 fracciones I, II, III, IV, VI y VII; 28 párrafo primero, segundo, cuarto y quinto; 40 fracciones II y III; 42 fracciones I y II; 43 fracciones II, IV, V, VI, VII y VIII; 45; 56 fracciones IV, V, VI y VIII, y 57 de la presente Ley. Artículo 66.- Se sancionará con el equivalente de 351 a 2500 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 10 apartado A fracciones I, II, IV, V, VI, VII párrafo segundo, XI, XII, XIII y XIV; 10 apartado B fracciones V, VI y VIII; 11 fracciones I, II, V, VI, IX, X; 13; 18; 20; 22 fracción XI segundo y tercer párrafo; 24; 25 párrafo tercero; 26 párrafo cuarto; 27; 28 párrafo tercero; 29; 30; 32; 35; 36; 41; 45; 47 fracción IV y V; 48 fracciones I, II, V, VIII y IX; 49 párrafo segundo; 52; 55; 56 fracción I y 58 de esta Ley. Las sanciones económicas señaladas en los artículos 64, 65, 66 y 66 bis de la presente Ley, tendrán una reducción del 50% en sus montos mínimos y máximos cuando se trate de giros de bajo impacto que no vendan bebidas alcohólicas Sin correlativo Sin correlativo LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 60 Bis. Todos los prestadores de servicios que brinden el servicio de hospedaje y estancia temporal, además de las obligaciones establecidas en la presente ley, deberán implementar medidas de seguridad para la protección de niñas, niños y adolescentes, previa prestación del servicio. Para tal efecto, deberán al menos, realizar lo siguiente: I. Solicitar la exhibición de credencial de elector o de cualquier otro documento oficial que demuestre la mayoría de edad; II. Autorizar el ingreso de niñas, niños y adolescentes a las habitaciones o inmuebles de uso habitacional destinado a la prestación del servicio de hospedaje o estancia turística eventual, exclusivamente en compañía de quien acredite mediante documento idóneo tener parentesco, o ser quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda y custodia; III. Notificar a las autoridades correspondientes, en caso de advertir la posible comisión de un delito; y IV. Capacitar y sensibilizar a su personal en la prevención y rechazo de cualquier acto de abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demas conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables. Artículo 61 Ter. Son obligaciones de los Anfitriones: I. Registrase en el Padrón de Anfitriones de la Ciudad de México; Il. Inscribir los inmuebles de uso habitacional que ponen disposición de los turistas; III. Proporcionar a los turistas información clara, cierta y detallada de las características, precios y reglas de uso del inmueble ofertado; IV. Exhibir en un sitio visible del inmueble los números de emergencia de la Ciudad de México, los números de contacto para solicitar la asistencia del Anfitrión o un representante, así como la constancia y folio del inmueble otorgado por la Secretaría; V. Proporcionar semestralmente a la Secretaría, en los meses de enero y julio de cada año, un reporte del número de ocasiones en las que se han ocupado los inmuebles, la cantidad de noches ocupadas durante el periodo a reportar; proporcionar información falsa o ser omiso en la entrega de los informes de referencia, será motivo de baja del padrón; Vl. Contar con instalaciones seguras e higiénicas para el uso de los turistas; VIl. Informar a los vecinos inmediatos sobre el uso turístico de los inmuebles ofertados y proporcionar números de contacto para recibir reportes sobre el mal uso o situaciones de emergencia sobre dichos inmuebles; VIII. Garantizar los requisitos de seguridad, atendiendo la normatividad en materia de gestión integral de riesgos y protección civil; VIII Bis. Capacitar y sensibilizar a su personal y/o prestador de servicio en la prevención y rechazo de cualquier acto de abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; IX. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal establecidas en la normatividad aplicable; X. Registrar ante la Secretaría, en el Padrón de Anfitriones, número telefónico y correo electrónico para la recepción y solución de quejas por parte de vecinos y turistas relacionadas con el inmueble ofertado; XI. Proteger los datos personales proporcionados por los turistas en términos de lo dispuesto por la Ley de la materia; XIl. Vigilar que no se ocupen las viviendas para actividades que alteren el orden público o afecten el interés social en las comunidades anfitrionas; y XIII. Las demás que se señalen en esta Ley, su Reglamento y en las demás leyes aplicables en la Ciudad de México. Artículo 76. Las infracciones que los prestadores de servicios turísticos, anfitriones o plataformas tecnológicas cometan a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, serán sancionados previo procedimiento sustanciado por el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México con amonestación, multa o suspensión, de confromidad con la presente Ley y su Reglamento. Artículo 77. La imposición de sanciones a que refiere el artículo anterior, se aplicarán a los prestadores de servicios turísticos con base en los siguientes criterios: I. Multa de 25 a 100 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, por reincidencia en el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 fracciones I, II, III IV y V. II. Suspensión de 15 días naturales por segunda reincidencia a las obligaciones establecidas en el artículo 60 fracciones II, III y IV. III. No podrán participar de los incentivos, estímulos, premios y reconocimientos que otorga la Secretaría, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60. Sin correlativo