CECILIA VADILLO OBREGÓN
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 140 Y 141 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS EN CASOS DE TRÁNSITO DE VEHÍCULOS
Propuesta: ÚNICO. Se reforman los artículos 140 y 141 del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL ARTÍCULO 140.- Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrán tres cuartas partes de las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos: I. al VII. …. … … ARTÍCULO 141.- Cuando por culpa se cause homicidio de una o más personas, u ocurran dos o más de las circunstancias previstas en el artículo anterior, las penas serán de seis a veinte años de prisión y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta; o si es servidor público, destitución e inhabilitación por igual periodo para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza. Cuando por culpa se causen lesiones a una o más personas, u ocurran dos o más de las circunstancias contempladas en el artículo anterior, y siempre que se trate de lesiones de las previstas en las fracciones V, VI ó VII del artículo 130 de este Código, se impondrá la pena de prisión de dicho artículo; adicionalmente, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito y en el caso de servidores públicos destitución e inhabilitación para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza, por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: ARTÍCULO 140.- Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrán dos terceras partes de las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos: I. al VII. … … … ARTÍCULO 141.- Cuando por culpa se cause homicidio de dos o más personas, u ocurran dos o más de las circunstancias previstas en el artículo anterior, las penas serán de seis a veinte años de prisión y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta; o si es servidor público, destitución e inhabilitación por igual periodo para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza. Cuando por culpa se causen lesiones a dos o más personas, u ocurran dos o más de las circunstancias contempladas en el artículo anterior, y siempre que se trate de lesiones de las previstas en las fracciones V, VI ó VII del artículo 130 de este Código, se impondrá la pena de prisión de dicho artículo; adicionalmente, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito y en el caso de servidores públicos destitución e inhabilitación para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza, por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.