PEDRO ENRIQUE HACES LAGO
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES
Tipo: ADICION
Nombre: ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES, EN MATERIA DE SUCESIONES Y BIENES DIGITALES
Propuesta: ÚNICO.- Se adiciona un párrafo al artículo 684 y al artículo 805 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue: Artículo 684.... Para efectos sucesorios, la masa hereditaria también comprenderá los bienes digitales, en términos de la legislación sustantiva aplicable. ... Artículo 805. ... •*• Las sucesiones testamentarias o intestamentarias que se tramiten ante notaria o notario público podrán desahogarse total o parcialmente por medios electrónicos o digitales, garantizando en todo momento la autenticidad, integridad, disponibilidad y seguridad jurídica de las actuaciones. TRANSITORIOS PRIMERO.- Una vez aprobada la presente iniciativa, remitase a la Cámara de Diputados para continuar con el proceso legislativo conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dice: Articulo 684. Sera competente para conocer del procedimiento sucesorio testamentario intestamentario, la autoridad jurisdiccional, en materia civil o familiar de conformidad con las leyes orgánicas del poder judicial de cada Entidad Federativa, así como la o el Notario Público en los términos que dispone el presente Codigo Nacional. SIN CORRELATIVO El procedimiento se inicia mediante denuncia o solicitud de apertura de procedimiento sucesorio por parte legitima, y deberá contener la expresión de los siguientes requisitos o bien declaración bajo protesta de decir verdad sobre su desconocimiento: I. Nombre, fecha, lugar de la defunción y último domicilio de la persona de cuya sucesión se trata y a falta de éste, cualquier otra información pertinente para fijar la competencia en términos del artículo 89 de este Código Nacional; Il. Testamento, en su caso, y III. En caso de no haber testamento, los nombres de las posibles personas herederas de que tenga conocimiento la parte denunciante, con expresión del grado de parentesco o lazo con la persona de cuya sucesión se trate. Los procedimientos a que se refiere el presente Título se tramitarán por escrito, salvo aquellas diligencias que, por su naturaleza, puedan realizarse conforme a los principios del juicio oral. Articulo 805. Podran tramitarse ante Notaria o Notario Público todas las sucesiones testamentarias intestamentarias, siempre У cuando no hubiere controversia alguna, con arreglo a lo que se establece en el presente Código Nacional. La apertura del testamento público cerrado, la declaración de ser formal el testamento ológrafo o un testamento especial y la declaración de ser formalmente válido un testamento otorgado en pais extranjero se tramitará siempre judicialmente, excepto en este último caso cuando se trate de un testamento publico abierto otorgado ante miembro del servicio exterior mexicano en ejercicio de funciones notariales en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, cuyo testimonio tendrá plena validez sin necesidad de legalización. Cumplido lo anterior, podrá tramitarse la sucesión ante Notaria • Notario Público conforme a lo dispuesto en este Código Nacional. SIN CORRELATIVO