JUANA MARÍA JUÁREZ LÓPEZ
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 8; SE ADICIONA EL NUMERAL 4 AL APARTADO G DEL ARTÍCULO 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO ; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40; ASÍ COMO LA ADICIÓN DE LAS FRACCIONES XXV, XXVI, XXVII Y XXVIII AL ARTÍCULO 2, LA FRACCIÓN XXXVIII QUINQUIES AL ARTÍCULO 9, Y DIVERSOS PÁRRAFOS A LOS ARTÍCULOS 11, 16 Y 38 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE EDUCACIÓN INDÍGENA
Propuesta: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO ARTÍCULO 8 CIUDAD EDUCADORA Y DEL CONOCIMIENTO A. Derecho a la educación 1. [..] 2. [..] 3. En la Ciudad de México, la población indígena, incluidas las comunidades indígenas residentes, las personas indígenas en situación de movilidad, así como las personas afrodescendientes, tienen derecho a recibir educación intercultural bilingüe, en su lengua originaria y en español, con pertinencia cultural y lingüística, igualdad sustantiva y no discriminación. La ley establecerá los mecanismos interinstitucionales de coordinación, seguimiento y evaluación para garantizar este derecho, en corresponsabilidad con la AEF en la Ciudad de México, la SEP, la SEPI y el INPI, de conformidad con el Artículo 56 de la Ley General de Educación. [...] B. Sistema educativo local 1. [...] 2. [...] 3. [...] 4. [...] 5. El sistema educativo local se adaptará a las necesidades de la comunidad escolar y responderá a su diversidad social y cultural. Asimismo, fomentará la innovación, la preservación, la educación ambiental y el respeto a los derechos humanos, la cultura, la formación cívica, ética, la educación y creación artísticas, la educación tecnológica, la educación física y el deporte, así como el respeto, promoción y preservación de las culturas, lenguas y formas de organización de los pueblos y barrios originarios, comunidades indígenas residentes y personas afrodescendientes. Las autoridades de la Ciudad de México contarán con un sistema de escuelas de nivel medio superior en el que se impartirán estudios al más alto nivel académico. SEGUNDO.- Se adicional el numeral 4 al apartado G. del Artículo 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México para quedar como: ARTÍCULO 59 DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES A. [...] B. [...] C. [...] [...] G. Derecho a la educación 1. [...] 2. [...] 3. [...] 4. Corresponde al Gobierno de la Ciudad, en coordinación con la AEF en la Ciudad de México, la SEP, la SEPI y el INPI, establecer mecanismos interinstitucionales de coordinación, seguimiento y evaluación con participación de pueblos y barrios originarios, comunidades indígenas residentes y personas afrodescendientes, para garantizar la educación intercultural bilingüe en los términos de la Ley General de Educación y la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios. TERCERO.- Se adicionan las fracciones XXV, XXVI, XXVII, y XXVIII del Artículo 2 de la Ley de Educación de la Ciudad de México para quedar como: LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: 1. [...] [...] XXV. Educación intercultural bilingüe: modalidad transversal de la educación en todos los tipos y niveles, que reconoce, respeta y promueve la diversidad cultural y lingüística, garantizando la enseñanza y preservación de las lenguas indígenas nacionales presentes en la Ciudad de México y del español. XXVI. Comunidades indígenas residentes: aquellas integradas por personas, familias o grupos de población indígena que, sin habitar en su lugar de origen, residen de manera permanente o temporal en la Ciudad de México. XXVII. Personas indígenas en movilidad: quienes, individual o colectivamente, se trasladan y establecen temporal o permanentemente su residencia fuera de sus lugares de origen en la Ciudad de México. XXVIII. Personas afrodescendientes: quienes se reconocen a sí mismas como descendientes de poblaciones africanas. CUARTO.- Se adiciona la fraccion XXXVIII QUINQUIES al Artículo 9 de la Ley de Educación de la Ciudad de México para quedar como: Artículo 9.- De conformidad con la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: 1. [...] [...] XXXVIII. Quinquies. Instalar y coordinar el Mecanismo Interinstitucional para la Educación Intercultural Bilingüe en la CDMX, integrado por la AEF en la Ciudad de México, la SEP, SEPI, INPI, TEMS, DIF-CDMX, organizaciones comunitarias y representantes de pueblos, comunidades indígenas residentes y personas afrodescendientes, con atribuciones de coordinación, propuesta y seguimiento. QUINTO.- Se adiciona un párrafo al Artículo 11 de la Ley de Educación de la Ciudad de México para quedar como: Artículo 11. La educación que se imparta en el Sistema Educativo de la Ciudad se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas conforme a lo siguiente: V. Tipos, los de educación básica, media superior y superior; VI. VII. VIII. Niveles, los que se indican por cada tipo educativo; Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en la Ley General y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia. La educación indígena y la educación intercultural bilingüe constituyen una modalidad transversal aplicable en todos los tipos y niveles, con respeto a la diversidad lingüística y cultural de los pueblos y barrios originarios, comunidades indígenas residentes y personas afrodescendientes. Los poderes públicos de la Ciudad harán uso de tecnologías de la información y comunicación para impulsar el desarrollo de la educación. SEXTO.- Se adiciona un párrafo al Artículo 16 de la Ley de Educación de la Ciudad de México para quedar como: Artículo 16. El Gobierno de la Ciudad, a través de la Secretaría, generará condiciones para atender la demanda de educación inicial, fomentará una cultura favorable a este nivel educativo y promoverá que las madres y padres de familia o tutores decidan que sus hijas, hijos o pupilos accedan a ella; generará las acciones necesarias para asegurar la permanencia de los menores hasta la conclusión de la educación básica y combatirá el rezago educativo en la entidad. El Gobierno de la Ciudad se coordinará con la AEF en la Ciudad de México, la SEP, la SEPI, el INPI, y el INALI con la finalidad de implementar acciones de nivelación y apoyo educativo con pertinencia cultural y linguística para niñas, niños y adolescentes de pueblos y barrios originarios, comunidades indígenas residentes y personas en movilidad a través de los CEDEX ubicados en la Ciudad de México. SEPTIMO.- Se adiciona un párrafo al Artículo 38 de la Ley de Educación de la Ciudad de México para quedar como: Artículo 38.- El Gobierno de la Ciudad garantizará el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Contribuirá al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo de la tradición oral y escrita indígena, de las lenguas indígenas nacionales como un medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento. Para tal efecto, se coordinará con la AEF en la Ciudad de México, la SEP, la SEPI, el INPI y el INALI a través del Mecanismo Interinstitucional previsto en esta Ley. OCTAVA.- Se reforma el Artículo 39 de la Ley de Educación de la Ciudad de México para quedar como: Artículo. 39.- Es competencia del Gobierno de la Ciudad coadyuvar y coordinar trabajos con la AEF en la Ciudad de México, la SEP, la SEPI, el INPl y el INALI para impartir educación indígena buscando preservar y desarrollar sus tradiciones, costumbres y valores culturales, para lo cual la Secretaría generará gradualmente las condiciones y adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas asentados en la entidad, a fin de coadyuvar a su inclusión y no discriminación; y tendrá la facultad de coordinar el subsistema de educación pública comunitaria en los tipos de educación básica y media superior, a fin de que las personas indígenas incluidas las que viven fuera de sus comunidades tengan acceso a la educación y al deporte en su propia lengua y cultura; y vigilará que en el sistema educativo se asegure el respeto a los derechos lingüísticos. Asimismo, los pueblos, barrios y comunidades se coordinarán con las autoridades para establecer sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propias lenguas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje. NOVENA.- Se reforma el Artículo 40 de la Ley de Educación de la Ciudad de México para quedar como: Artículo 40.- La Secretaría, como parte de los programas, proyectos y acciones a realizar para garantizar la excelencia en la calidad educativa, llevará a cabo programas bilingües para promover la historia, los orígenes y costumbres de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas en pro de la inclusión y la no discriminación. En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, la certificación de bilingüismo corresponderá a la instancia competente en materia de lenguas indígenas. La Secretaría garantizará formación docente y producción de materiales en las lenguas indígenas presentes en la CDMX. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- La Jefatura de Gobierno coordinará los trabajos entre la Secretaría de Educación, Ciencia y Tecnología, la Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México, la SEP, la SEPI, el INPI y el INALI con la finalidad elaborar la ruta de trabajo, en materia de Educación Indígena. TERCERO.- Remítase al titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: ConstituciÛn PolÌtica de la Ciudad de MÈxico ARTÍCULO 8 CIUDAD EDUCADORA Y DEL CONOCIMIENTO A. Derecho a la educación 1. [...] 2. [.-.] 3. Las autoridades educativas de la Ciudad de México impartirán educación en todos los niveles y modalidades, en los términos y las condiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia. Toda la educación pública será gratuita, laica, inclusiva, intercultural, pertinente y de calidad. Tenderá a igualar las oportunidades y disminuir las desigualdades entre los habitantes. Será democrática contribuirá a la mejor convivencia humana. En la Ciudad de México, la población indígena tendrá derecho a recibir educación bilingue, en su lengua originaria y en español con perspectiva intercultural. B. Sistema educativo local 1. [...] 2. [...] 3. [...] 4. [...] 5. El sistema educativo local se adaptará a las necesidades de la comunidad escolar y responderá a su diversidad social y cultural. Asimismo, fomentará innovación, la preservación, la educación ambiental y el respeto a los derechos humanos, la cultura, la formación cívica, ética, la educación y creación artísticas, la educación tecnológica, la educación física y el deporte. Las autoridades de la Ciudad de México contarán con un sistema de escuelas de nivel medio superior en el que se impartirán estudios al más alto nivel académico. ARTÍCULO 59 DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES A. [...] B. [...] C. [...] [...] G. Derecho a la educación 1. [..] 2. [...] 3. […] SIN CORRELATIVO Ley de EducaciÛn de la CDMX ArtÌculo 2. Para efectos de la presente Ley, se entender· por: I. […] […] SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO ArtÌculo 9. - De conformidad con la ConstituciÛn Federal, la ConstituciÛn Local, la Ley General y la Ley Org·nica del Poder Ejecutivo y de la AdministraciÛn P˙blica de la Ciudad de MÈxico, la SecretarÌa tendr· las siguientes atribuciones: I. […] […] SIN CORRELATIVO ArtÌculo 11. La educaciÛn que se imparta en el Sistema Educativo de la Ciudad se organizar· en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas conforme a lo siguiente: I. Tipos, los de educaciÛn b·sica, media superior y superior; II. Niveles, los que se indican por cada tipo educativo; III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en la Ley General y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educaciÛn abierta y a distancia. Los poderes p˙blicos de la Ciudad har·n uso de tecnologÌas de la informaciÛn y comunicaciÛn para impulsar el desarrollo de la educaciÛn. Artículo 16. El Gobierno de la Ciudad, a través de la Secretaría, generará condiciones para atender la demanda de educación inicial, fomentará una cultura favorable a este nivel educativo y promoverá que las madres y padres de familia o tutores decidan que sus hijas, hijos o pupilos accedan a ella; generará las acciones necesarias para asegurar la permanencia de los menores hasta la conclusión de la educación básica y combatirá el rezago educativo en la entidad. Artículo 38.- El Gobierno de la Ciudad garantizará el ejercicio de los derechos educativos, culturales y linguísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Contribuirá al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo de la tradición oral y escrita indígena, de las lenguas indígenas nacionales como un medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento. Artículo 39.- Es competencia del Gobierno de la Ciudad impartir educación indigena buscando preservar y desarrollar sus tradiciones, costumbres y valores culturales, para lo cual la Secretaría generara gradualmente las condiciones y adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas asentados en la entidad, a fin de coadyuvar a su inclusión y no discriminación; y tendrá la facultad de coordinar el subsistema de educación pública comunitaria en los tipos de educación básica y media superior, a fin de que las personas indígenas incluidas las que viven fuera de sus comunidades tengan acceso a la educación y al deporte en su propia lengua y cultura; y vigilará que en el sistema educativo se asegure el respeto a los derechos lingüísticos. Asimismo, los pueblos, barrios y comunidades se coordinarán con las autoridades para establecer sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propias lenguas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje. ArtÌculo 40.- La SecretarÌa, como parte de los programas, proyectos y acciones a realizar para garantizar la excelencia en la calidad educativa, llevar· a cabo programas biling¸es para promover la historia, los orÌgenes y costumbres de los pueblos y barrios originarios y comunidades indÌgenas en pro de la inclusiÛn y la no discriminaciÛn. En el caso de los docentes de educaciÛn indÌgena que no tengan licenciatura como nivel mÌnimo de formaciÛn, deber·n participar en los programas de capacitaciÛn que diseÒe la autoridad educativa y certificar su biling¸ismo en la lengua indÌgena que corresponda y el espaÒol.