CLAUDIA MONTES DE OCA DEL OLMO
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1502 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE TESTIGOS TESTAMENTARIOS
Propuesta: ÚNICO. - Se reforma el artículo 1502 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: Artículo 1502. No pueden ser testigos del testamento: . Las personas que colaboren directamente con el notario que autorice el estamento, tales como sus asistentes, secretarios, empleados o que mantengan con él una relación laboral, de prestación de servicios o de confianza en el mismo protocolo notarial; II. Los menores de dieciséis años; Ill. Los que no estén en su sano juicio; IV. Derogada; V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador; VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. Las personas con discapacidad visual, auditiva o del habla podrán actuar como testigos de un testamento mediante el uso de medios técnicos de apoyo, intérpretes especializados o sistemas de comunicación alternativa, proporcionados y pagados por el testador, que garanticen la plena comprensión y expresión del contenido del acto jurídico. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario oficial de la Federación para su mayor difusión. TERCERO.- La Consejería Jurídica y de Servicios Legales realizará la armonización correspondiente con la Ley del Notariado para la Ciudad de México dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor. CUARTO.- El Colegio de Notarios de la Ciudad de México deberá emitir lineamientos sobre la capacitación en inclusión y accesibilidad para su personal dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto.
Dice: Artículo 1502. No pueden ser testigos del testamento: I. Los amanuenses del Notario que lo autorice; II. Los menores de dieciséis años; III. Los que no estén en su sano juicio; IV. Derogada; V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador; VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. Las personas con capacidades diferentes relativas a ceguera total o parcial, sordera, mudez o ambas, podrán ser testigos de un testamento con el apoyo de un intérprete pagado por el testador.