FERNANDO ZARATE SALGADO
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 164 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Propuesta: Único. – Se modifica la denominación de Capitulo VII BIS, se reforman los artículos 164 BIS, 164 BIS 3, 164 BIS 4, el párrafo tercero del artículo164 BIS 5 y se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 164 BIS 1 del Código Fiscal de la Ciudad de México, para quedar como sigue: CAPÍTULO VII BIS Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas energizantes, Bebidas saborizadas, Alimentos No Básicos con Alta Densidad Calórica y Bebidas con contenido Alcohólico. ARTÍCULO 164 BIS.- Se encuentran obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que realicen en el territorio de la Ciudad de México la venta final de: Bebidas energizantes, Bebidas saborizadas y Alimentos No Básicos con Alta Densidad Calórica y bebidas con contenido alcohólico, con excepción de la cerveza, el aguamiel y productos derivados de su fermentación ya que se encuentra expresamente reservado a la Federación. ARTÍCULO 164 BIS 1.- … … … Bebidas energizantes: a las bebidas no alcohólicas adicionadas con la mezcla de cafeína y taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos estimulantes similares. Se consideran concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, aquéllos que por dilución permiten obtener bebidas energetizantes con las características señaladas en el párrafo anterior. Bebidas saborizadas: las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas. Que incluyen concentrados, polvos y jarabes, esencias o extractos de sabores, que permitan obtener bebidas saborizadas, a los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos. Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos: 1. Botanas. 2. Productos de confitería. 3. Chocolate y demás productos derivados del cacao. 4. Flanes y pudines. 5. Dulces de frutas y hortalizas. 6. Cremas de cacahuate y avellanas. 7. Dulces de leche. 8. Alimentos preparados a base de cereales. 9. Helados, nieves y paletas de hielo. ARTÍCULO 164 BIS 3.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 4.5% sobre el precio de la venta final de las bebidas energizantes, bebidas saborizadas, alimentos no básicos con alta densidad calórica, y bebidas con contenido alcohólico, sin incluir los impuestos al valor agregado, ni especial sobre producción y servicios. ARTÍCULO 164 BIS 4.- El impuesto se causará en el momento en que el enajenante perciba efectivamente el importe correspondiente al precio de venta final de bebidas energizantes, bebidas saborizadas, alimentos no básicos con alta densidad calórica, y bebidas con contenido alcohólico objeto del presente Capítulo, igualmente, cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada la tasa respectiva. … ARTÍCULO 164 BIS 5.- … … Los contribuyentes del Impuesto a la Venta Final de bebidas energizantes, bebidas saborizadas, alimentos no básicos con alta densidad calórica, y bebidas con contenido alcohólico, deberán formular declaraciones hasta en tanto no presenten aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de actividades. Artículos transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, Segundo. El Ejecutivo de la Ciudad de México deberá emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para la correcta aplicación de estos impuestos y prohibiciones en un plazo no mayor a 60 días a partir de la publicación de este decreto. Tercero. Las autoridades correspondientes deberán realizar campañas de concientización dirigidas a la población, enfocadas en la reducción del consumo de estos productos, especialmente en menores de edad.
Dice: CAPÍTULO VII BIS Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico ARTÍCULO 164 BIS.- Se encuentran obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que realicen en el territorio de la Ciudad de México la venta final de bebidas con contenido alcohólico, con excepción de la cerveza, el aguamiel y productos derivados de su fermentación ya que se encuentra expresamente reservado a la Federación. ARTÍCULO 164 BIS 1.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá como venta final la que se efectúa en el territorio de la Ciudad de México cuando en el mismo se realice la entrega material de los bienes objeto de este Capítulo, por parte del importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo. Asimismo, se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas descritas en el presente Capítulo. Aunado a lo anterior, se entenderá como bebidas con contenido alcohólico, aquellas que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor. ARTÍCULO 164 BIS 2.- No se causará este impuesto por las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen. ARTÍCULO 164 BIS 3.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 4.5% sobre el precio de la venta final de las bebidas con contenido alcohólico, sin incluir los impuestos al valor agregado, ni especial sobre producción y servicios. ARTÍCULO 164 BIS 4.- El impuesto se causará en el momento en que el enajenante perciba efectivamente el importe correspondiente al precio de venta final de las bebidas con contenido alcohólico objeto del presente Capítulo, igualmente, cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada la tasa respectiva. Cuando la contraprestación percibida no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ello deba pagar el impuesto establecido en este Capítulo. ARTÍCULO 164 BIS 5.- El impuesto materia del presente Capítulo será enterado por el enajenante mediante declaración en la forma oficial aprobada por la Secretaría, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél en que se cause. Este impuesto no será acreditable contra otros impuestos locales o federales. Los contribuyentes del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico, deberán formular declaraciones hasta en tanto no presenten aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de actividades. ARTÍCULO 164 BIS 6.- Los contribuyentes de este impuesto, además de las obligaciones establecidas en este Código y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes: I. Registrarse, para los efectos de este impuesto, ante la Secretaría, mediante aviso que será presentado en las formas o medios electrónicos, para tal efecto autorice dicha dependencia. II. Llevar un registro pormenorizado de las ventas a que se refiere el artículo 164 BIS de este Código, por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen, identificando los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base del impuesto. III. Expedir comprobante por cada una de las operaciones, sin que el impuesto establecido en este Capítulo se traslade en forma expresa y por separado. La Secretaría de Desarrollo Económico y las Alcaldías tendrán la obligación de proporcionar a la Tesorería, de forma trimestral la información con la que cuenten sobre los establecimientos que realicen actividades relacionadas con este impuesto, a fin de mantener actualizado el padrón correspondiente y ejercer las facultades con que cuenta la autoridad fiscal.