TANIA NANETTE LARIOS PÉREZ
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Ley: LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Propuesta: ÚNICO. Se reforman las fracciones Il y IV del artículo 4; se adicionan las fracciones IX Bis y IX Ter al artículo 4, y un Capítulo VI al título tercero, así como los artículos 60 Bis, 60 Ter, 60 Quáter, 60 Quinquies, 60 Sexies, 60 Septies, 60 Octies, 60 Nonies, 60 Decies y 60 Undecies, todos de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en la Ciudad de México, para quedar como sigue: LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO (...) Artículo 40.- ... I. a l Bis. ... II. Artista urbano: persona o personas que realizan diferentes expresiones artisticas, culturales, o de entretenimiento en el espacio público. II. ... IV. Espectáculo urbano: cualquier forma creativa de expresión artística, cultural o de entretenimiento en el espacio público. V Bis. a lX. ... IX. Bis. Lineamientos: Lineamientos para el Programa de Artistas Urbanos expedido por la Secretaría de Cultura en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo y las Alcaldías; IX. Ter. Padrón: Lista de participantes que se encuentran en el Programa de Artistas Urbanos; X. a XVI.... (...)TÍTULO TERCERO DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS DIFERENTES TIPOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CAPÍTULO I.... a CAPÍTULO V. .... (...) CAPÍTULO VI De los espectáculos urbanos Artículo 60 Bis.- Para la realización de espectáculos urbanos se podrá utilizar cualquier espacio público como parques, plazas, jardines, calles o corredores turísticos culturales, conforme a los Lineamientos que se expidan para tal efecto. Artículo 60 Ter. Se consideran espectáculos urbanos, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: 1. Actuación; II. Arte circense; III. Arte escénico; IV. Break Dance; V. Canto; VI. Música; VII. Pantomima; VIII. Estatuas vivientes; IX. Retratismo; X. Performance; XI. Cosplay; y XII. Las demás aplicables conforme a los lineamientos. El número máximo de Artistas Urbanos por grupo no podrá exceder de 5 personas. Artículo 60 Quáter. Las personas dedicadas los espectáculos urbanos deberán solicitar su inscripción en el Padrón ante la Secretaría de Cultura y las alcaldías, así como cumplir con los requisitos establecidos en los lineamientos. Artículo 60 Quinquies. Corresponde a la Secretaría de Cultura y las alcaldías determinar y autorizar los espacios públicos en los que se podrán realizar espectáculos urbanos. A cada espectáculo urbano se le asignará un espacio, horario y máximo de decibeles para el desempeño de las actividades artísticas, conforme a los lineamientos. Articulo 60 Sexies. La Secretaria de Cultura diseñará los lineamientos para el desarrollo de espectáculos urbanos en coordinación con la Secretaria del Trabajo y Fomento al Empleo, la Secretaria de Seguridad Ciudadana y las alcaldías. Los lineamientos deberán contener cuando menos: II. III. El número máximo de espectáculos simultáneos permitidos por zona; El procedimiento digital y los requisitos para el empadronamiento y expedición de identificadores de las y los artistas urbanos; El procedimiento digital y los requisitos para la solicitud del permiso bimestral para la realización de espectáculos urbanos en espacios públicos administrados por las alcaldías o las autoridades del Gobierno de la Ciudad de México; Los espacios públicos, horarios y requisitos para realizar espectáculos urbanos; Las acciones para incorporar la perspectiva de género, promover la no discriminación, criminalización o cualquier acto que atente en contra de la dignidad humana de las personas dedicadas a los espectáculos urbanos; Las capacitaciones y actualizaciones normativas vigentes de la Ley o los lineamientos; y Las demás que resulten aplicables. Artículo 60 Septies. La Secretaría y las Alcaldías son responsables de la aplicación, supervisión, autorización y cumplimiento de los espectáculos urbanos. Deberán observar en todo momento lo establecido en los lineamientos. Artículo 60 Octies. Las personas dedicadas los espectáculos urbanos tienen derecho a recibir un trato digno, respetuoso y libre de discriminación, solicitar su registro en el Padrón, utilizar el espacio público conforme a la disponibilidad y los lineamientos, recibir un identificador oficial para la realización de sus actividades, acceder a capacitaciones, recibir aportaciones voluntarias, y las demás que resulten aplicables conforme a los lineamientos que a efecto se expidan. Artículo 60 Nonies. Las personas dedicadas a los espectáculos públicos tienen la obligación de cumplir con la presente Ley y los lineamientos que a efecto se expidan, cuidar los espacios destinados para el desempeño de sus actividades, tener a la vista en todo momento el identificador oficial, evitar situaciones que pongan en riesgo a los espectadores, personas cercanas o limiten la movilidad, denunciar cualquier acto de abuso de autoridad, fraude, extorsión o cobro de uso de suelo, dar un trato digno, respetuoso, equitativo y sin discriminación a todas las personas. Artículo 60 Decies. Las personas dedicadas los espectáculos urbanos no podrán solicitar una cuota fija por el desempeño de las actividades artísticas o culturales urbanas, respetarán los horarios establecidos, los decibeles que establece la normatividad aplicable, emplear menores de edad, ejercer actividades que involucren seres sintientes, transferir la actividad a un tercero, incumplir con los horarios, días, decibles y/o condiciones establecidas; utilizar armas de fuego, objetos punzo cortantes o cualquier otro que ponga en peligro a los espectadores, utilizar lenguaje soez, ofensivo, violento y/o discriminatorio, realizar actos ofensivos, violentos y/o discriminatorios, dañar el espacio público o realizar venta de algún producto, y las demás que resulten aplicables conforme a los lineamientos que a efecto se expidan. Artículo 60 Undecies. La contravención a la presente Ley o los lineamientos que deriven para la celebración de espectáculos urbanos se sancionará con la suspensión temporal por un bimestre para la realización de cualquier actividad cultural en el espacio público. La sanción antes señalada se hará de conocimiento de las autoridades correspondientes, así como a las personas artistas involucradas, quienes tendrán derecho de audiencia para comparecer y, en su caso, cancelar la misma. TRANSITORIOS PRIMERO. Remitase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor, a partir del día siguiente de su publicación. Dado en el Palacio Legislativo de Donceles de la Ciudad de México, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
Dice: Artículo 40.- Para efectos del presente ordenamiento y sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, se entenderá por: I. a l Bis. II. Derogada. II. ... IV. Derogada. V Bis. a lX. ... SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO X. a XVI. ... TÍTULO TERCERO DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS DIFERENTES TIPOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CAPÍTULO I. a CAPÍTULO V. .... SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO