DIEGO ORLANDO GARRIDO LÓPEZ
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE REPRESENTACIÓN POPULAR
Propuesta: PRIMERO. Se adiciona el numeral 6 al apartado B del artículo 29 de la Constitución Política de la Ciudad de México, para quedar como sigue: ARTÍCULO 29 DEL CONGRESO DE LA CIUDAD A. B. De la elección e instalación del Congreso 1. ... 2. ... 3. 4. 5. La totalidad de solicitudes de registro para diputadas y diputados que presenten los partidos políticos o las coaliciones, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros ordenada por la Constitución Política de los Estados Inidos Mexicanos y las leyes de la materia. 6. Las y los diputados que resulten electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional integrarán el Grupo Parlamentario del partido político por el que fueron postulados durante la elección. Se exceptúa de lo anterior quienes sean postulados como candidatos sin partido. Durante el proceso de registro y la instalación del Congreso se deberá corroborar que la integración de los Grupos Parlamentarios corresponda con el partido político que los postuló. En ningún caso podrán integrar un Grupo Parlamentario distinto durante el periodo por el que fueron electos. C. ... SEGUNDO. Se reforma el artículo 12 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México para quedar como sigue: Artículo 12. Las Diputadas y Diputados al Congreso Local podrán ser reelectos, de conformidad con lo siguiente: I. Quienes hayan obtenido el triunfo registrado por un partido político, deberán postularse por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Il. Quienes hubieren accedido al Congreso por la vía de candidaturas sin partido deberán conservar esta calidad para poder ser reelectos. Las Diputadas o los Diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los Estados o de la Ciudad de México por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa del Congreso Local, si lo hicieren deberán cesar en sus funciones representativas mientras dure su nueva ocupación. La misma regla se observará con quienes les suplan cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de legisladora o legislador local. El Congreso Local se regirá por los principios de parlamento abierto. Las Diputadas y Diputados establecerán mecanismos de audiencia y rendición de cuentas que garanticen su responsabilidad frente al electorado. Las Diputadas y los Diputados del Congreso Local son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo. No podrán ser reconvenidos ni procesados por éstas. La Presidencia del Congreso Local velará por el respeto a la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. Las Diputadas y los Diputados que resulten electos integrarán el Grupo Parlamentario del partido político por el que fueron postulados durante la elección. A fin de garantizar el Principio democrático, durante la instalación del Congreso se deberá corroborar que la integración de los Grupos Parlamentarios corresponda con el partido político por el que fueron postulados. Durante la legislatura para la que fueron electos, en ningún caso las y los diputados podrán integrar un Grupo Parlamentario distinto al partido por el que fueron postulados. Para el caso de las candidaturas sin partido así como las y los diputados por reelección se sujetarán a lo previsto en el apartado correspondiente del presente Código. TERCERO. Se reforman los artículos 23, 35 y 36 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México para quedar como se reproduce a continuación: Artículo 23. Las y los Diputados electos con motivo de los comicios locales ordinarios para la renovación del Congreso que hayan recibido su constancia de mayoría y validez, así como las y los Diputados electos que figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, se reunirán en sesión previa, con objeto de celebrar la Sesión Constitutiva de instalación del Congreso que iniciará sus funciones el día 1o. de septiembre. La o el Coordinador de Servicios Parlamentarios del Congreso notificará a las y los integrantes de la nueva Legislatura, la fecha señalada en el párrafo anterior para la celebración de la Sesión Constitutiva de instalación, al momento de entregar las credenciales de identificación y acceso. A su vez, mandará publicar avisos en la Gaceta Oficial y en los medios impresos de mayor circulación en la Ciudad en torno al contenido de dicha disposición. En los términos de los supuestos previstos por esta ley para la conformación de los Grupos Parlamentarios, los partidos políticos cuyos candidatos hayan obtenido su constancia de mayoría y validez o que hubieren recibido constancia de asignación proporcional, comunicarán al Congreso, por conducto la o el Coordinador de Servicios Parlamentarios, a más tardar el 28 de agosto del año de la elección, la integración de su Grupo Parlamentario, con los siguientes elementos: I. II. III. La denominación del Grupo Parlamentario; El documento en el que consten los nombres de las y los Diputados electos que lo forman, y El nombre de la o el Coordinador y de la o el Vicecoordinador del Grupo Parlamentario. La integración del Grupo Parlamentario deberá respetar la voluntad ciudadana expresada en el voto popular y deberá ser coincidente con la proporción de votos obtenida en la elección, por lo que deberá ser coincidente con la forma en que fueron postulados durante la elección. En ningún caso las y los diputados podrán integrar un Grupo Parlamentario distinto al partido por el que fueron postulados. La o el Coordinador de Servicios Parlamentarios realizará las acciones conducentes en coordinación con la autoridad electoral a efecto de corroborar que la integración de los Grupos Parlamentarios corresponda con el partido político por el que fueron postulados. Artículo 35. El Grupo Parlamentario es el conjunto de las y los Diputados según el partido político por el que fueron postulados, mismos que garantizan la libre expresión de las corrientes ideológicas en el Congreso. Para el ejercicio de las funciones constitucionales de sus integrantes, los Grupos Parlamentarios proporcionan información y preparan los elementos necesarios para articular el trabajo parlamentario de aquéllos. Se garantizará la inclusión de todos los Grupos Parlamentarios en los órganos de gobierno del Congreso. Los de mayor representación tendrán acceso a la Presidencia de los mismos. En la primera sesión ordinaria de la Legislatura, cada Grupo Parlamentario de conformidad con lo que dispone esta ley y su reglamento, entregará a la Coordinación de Servicios Parlamentarios la documentación siguiente: I. Acta en la que conste la decisión de sus integrantes de constituirse en Grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de los mismos, que en ningún caso será de un partido político distinto al que fueron postulados; II. Las normas acordadas por las y los integrantes del Grupo para su funcionamiento interno, según dispongan los Estatutos del Partido Político; Artículo 36. El Grupo Parlamentario se integra de la siguiente manera: Cuando menos por dos Diputadas o Diputados que tengan un mismo origen partidario y/o pertenezcan a un mismo partido, los cuales actuarán en forma orgánica y coordinada en todos los trabajos del Congreso, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas; En ningún caso pueden constituir un Grupo Parlamentario separado las y los Diputados que tengan un mismo origen partidario y/o pertenezcan a un mismo partido. Ninguna Diputada o Diputado podrá formar parte de un Grupo Parlamentario distinto al partido por el que fue postulado durante el proceso electoral correspondiente. Ni podrá integrar más de un Grupo Parlamentario, pero habiéndose separado del primero se considerará sin partido; III. Cuando de origen existan Diputadas o Diputados pertenecientes a diferentes partidos políticos y que no alcancen el número mínimo para constituir un Grupo Parlamentario, podrán asociarse a efecto de conformar una Asociación Parlamentaria con la denominación que acuerden previamente y siempre que la suma mínima de sus integrantes sea de dos. IV. V. VI. .• • TRANSITORIOS PRIMERO. Túrnese a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su correspondiente promulgación y publicación en la Gaceta Ofirial de Mostrar bar la Ciudad de México. EGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su ublicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. El Congreso de la Ciudad de México, a través de la Coordinación de Servicios Parlamentarios, deberá emitir en un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta reforma, los lineamientos necesarios para su aplicación, incluyendo la verificación documental de la adscripción partidista inicial de cada diputación, así como los procedimientos internos para la actualización de la integración parlamentaria. CUARTO. La reforma será aplicable a partir de la siguiente Legislatura que se instale con posterioridad a su entrada en vigor, sin efectos retroactivos sobre la integración de Grupos Parlamentarios de la Legislatura en funciones al momento de su promulgación.
Dice: ARTÍCULO 29 DEL CONGRESO DE LA CIUDAD A. ... B. De la elección e instalación del Congreso ... 2. ... 4. ... 5. La totalidad de solicitudes de registro para diputadas diputados que presenten los partidos políticos las coaliciones, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros ordenada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia. C. C”DIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE M…XICO Artículo 12. Las Diputadas y Diputados al Congreso Local podrán ser reelectos, de conformidad con lo siguiente: I. Quienes hayan obtenido el triunfo registrado por un partido político, deberán postularse por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. II. Quienes hubieren accedido al Congreso por la vía de candidaturas sin partido deberán conservar esta calidad para poder ser reelectos. Las Diputadas o los Diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los Estados o de la Ciudad de México por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa del Congreso Local, si lo hicieren deberán cesar en sus funciones representativas mientras dure su nueva ocupación. La misma regla se observará con quienes les suplan cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de legisladora o legislador local. El Congreso Local se regirá por los principios de parlamento abierto. Las Diputadas y Diputados establecerán mecanismos de audiencia y rendición de cuentas que garanticen su responsabilidad frente al electorado. Las Diputadas y los Diputados del Congreso Local son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo. No podrán ser reconvenidos ni procesados por éstas. La Presidencia del Congreso Local velar· por el respeto a la inviolabilidad del recinto donde se re˙nan a sesionar. LEY ORG¡NICA DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE M…XICO ArtÌculo 23. Las y los Diputados electos con motivo de los comicios locales ordinarios para la renovaciÛn del Congreso que hayan recibido su constancia de mayorÌa y validez, asÌ como las y los Diputados electos que figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, se reunirán en sesión previa, con objeto de celebrar la Sesión Constitutiva de instalación del Congreso que iniciará sus funciones el día 1o. de septiembre. La o el Coordinador de Servicios Parlamentarios del Congreso notificará a las y los integrantes de la nueva Legislatura, la fecha señalada en el párrafo anterior para la celebración de la Sesión Constitutiva de instalación, al momento de entregar las credenciales de identificación y acceso. A su vez, mandará publicar avisos en la Gaceta Oficial y en los medios impresos de mayor circulación en la Ciudad en torno al contenido de dicha disposición. En los términos de los supuestos previstos por esta ley para la conformación de los Grupos Parlamentarios, los partidos políticos cuyos candidatos hayan obtenido su constancia de mayoría y validez o que hubieren recibido constancia de asignación proporcional, comunicarán al Congreso, por conducto la o el Coordinador de Servicios Parlamentarios, a más tardar el 28 de agosto del año de la elección, la integración de su Grupo Parlamentario, con los siguientes elementos: II. La denominación del Grupo Parlamentario; El documento en el que consten los nombres de las y los Diputados electos que lo forman, y El nombre de la o el Coordinador y de la o el Vicecoordinador del Grupo Parlamentario. Artículo 35. El Grupo Parlamentario es el conjunto de las y los Diputados según su afiliación de partido, mismos que garantizan la libre expresión de las corrientes ideológicas en el Congreso. Para el ejercicio de las funciones constitucionales de sus integrantes, los Grupos Parlamentarios proporcionan información y preparan los elementos necesarios para articular el trabajo parlamentario de aquéllos. Se garantizará la inclusión de todos los Grupos Parlamentarios en los órganos de gobierno del Congreso. Los de mayor representación tendrán acceso a la Presidencia de los mismos. En la primera sesión ordinaria de la Legislatura, cada Grupo Parlamentario de conformidad con lo que dispone esta ley y su reglamento, entregará a la Coordinación de Servicios Parlamentarios documentación siguiente: 1. Acta en la que conste la decisión de sus integrantes de constituirse en Grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de los mismos; Il. Las normas acordadas por las y los integrantes del Grupo para su funcionamiento interno, según dispongan los Estatutos del Partido Político en el que militen; ... Artículo 36. El Grupo Parlamentario se integra de la siguiente manera: Cuando menos por dos Diputadas o Diputados que tengan un mismo origen partidario y/o pertenezcan a un mismo partido, los cuales actuarán en forma orgánica y coordinada en todos los trabajos del Congreso, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas; II. En ningún caso pueden constituir นท Grupo Parlamentario separado las y los Diputados que tengan un mismo origen partidario y/o pertenezcan a un mismo partido. Ninguna Diputada o Diputado podrá formar parte de más de นท Grupo Parlamentario, pero habiéndose separado del primero se considerará sin partido; Ill. Cuando de origen existan Diputadas Diputados pertenecientes a diferentes partidos políticos y que no alcancen el número mínimo para constituir un Grupo Parlamentario, podrán asociarse a efecto de conformar una Asociación Parlamentaria con la denominación que acuerden previamente siempre que la suma mínima de sus integrantes sea de dos. N. V. VI.