ELIZABETH MATEOS HERNÁNDEZ
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO CON EL PROPÓSITO DE ESTABLECER LA LICENCIA LABORAL POR HOSPITALIZACIÓN O ENFERMEDAD GRAVE DE UN FAMILIAR
Propuesta: PRIMERO. - Se adiciona un articulo 140 Ter a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue: Ley del Seguro Social 140 Ter. Para los casos de trabajadores asegurados, mujeres u hombres, que rediten tener bajo su cuidado a un familiar en línea directa ascendente, descendente o colateral hasta segundo grado, diagnosticado por el Instituto con una enfermedad crónica, degenerativa o en situación crítica de salud que requiera hospitalizacion, tratamientos continuos continuos o cuidados médicos especializados, podrán gozar de una licencia con goce de sueldo para ausentarse de sus labores en los periodos que así lo prescriba el médico tratante. El Instituto podrá expedir a la persona trabajadora asegurada una constancia que acredite el padecimiento y la duración estimada del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones tengan conocimiento de la licencia. La licencia expedida por el Instituto tendrá una vigencia de uno y hasta veinte días hábiles, prorrogables hasta por treinta días con goce del sesenta por ciento del último salario diario de cotización registrado por el patrón, de acuerdo con el dictamen médico. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias, siempre que no excedan en conjunto trescientos sesenta días en un periodo de tres años. Las personas trabajadoras aseguradas que soliciten la licencia deberán acreditar al menos treinta semanas de cotización en los doce meses previos al inicio de la licencia o, en su defecto, cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas. La licencia será otorgada únicamente a un integrante de la familia por cada paciente, priorizando la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en las labores de cuidado. Las licencias previstas en el presente artículo cesarán: a) Cuando el familiar no requiera hospitalización o reposo médico en periodos críticos del tratamiento; b) Por ocurrir el fallecimiento del familiar; c) Cuando se haya agotado el periodo máximo de licencias señalado en este artículo; d) Cuando la persona trabajadora que goza de la licencia sea contratada por un nuevo patrón y no acredite nuevamente las semanas mínimas de cotización requeridas. SEGUNDO.- Se reforman las fracciones VIII y IX y se adiciona una fracción X al artículo 42 y se adiciona una fracción XXIX Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue: CAPITULO IIII Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón: l. a VII ... VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad; IX. La licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social; y X. La licencia laboral por hospitalización o enfermedad grave de un familiar en línea directa ascendente, descendente o colateral hasta segundo grado, debidamente acreditada mediante constancia expedida por institución de salud pública o privada legalmente autorizada. Artículo 132.- Son obligaciones de las personas empleadoras: I. a XXIX Bis -.. XXIX Ter. - Otorgar a las personas trabajadoras licencia laboral por hospitalización o enfermedad grave de un familiar en línea directa ascendente, descendente o colateral hasta segundo grado, diagnosticado por institución de salud pública o privada legalmente autorizada, que requiera hospitalización, tratamientos continuos o cuidados médicos especializados. La licencia se concederá con goce de sueldo en los periodos que prescriba el médico tratante, tendrá una vigencia de uno y hasta veinte días hábiles, prorrogables hasta por treinta días, con goce del sesenta por ciento del salario de la persona trabajadora, de acuerdo con el dictamen médico. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias, siempre que no excedan en conjunto trescientos sesenta días en un periodo de tres años. Las licencias previstas cesarán cuando: a) El familiar no requiera hospitalización o reposo médico en periodos críticos del tratamiento; b) Ocurra el fallecimiento del familiar; c) Se haya agotado el periodo máximo de licencias señalado en este artículo; La persona trabajadora que goza de la licencia sea contratada por un nuevo npleador y no acredite nuevamente las semanas mínimas de cotización requeridas. XXX. a XXXIII. ... TRANSITORIOS PRIMERO. - Remitase a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para continuar con el procedimiento correspondiente. SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. CUATTO. - El Poder Ejecutivo Federal, contará con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
Dice: LEY DEL SEGURO SOCIAL SIN CORRELATIVO LEY FEDERAL DEL TRABAJO CAPITULO III SuspensiÛn de los efectos de las relaciones de trabajo ArtÌculo 42.- Son causas de suspensiÛn temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrÓn: I. a VII … VIII. La conclusiÛn de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad, y IX. La licencia a que se refiere el artÌculo 140 Bis de la Ley del Seguro Social. SIN CORRELATIVO ArtÌculo 132.- Son obligaciones de las personas empleadoras: I. a XXIX Bis … SIN CORRELATIVO