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ERNESTO VILLARREAL CANTÚ

PARTIDO DEL TRABAJO

Ley: LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Tipo: REFORMA

Nombre: ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXIX DEL ARTÍCULO SEXTO Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN MATERIA DE DERECHOS LABORALES DE LAS PERSONAS CONTRATADAS POR EL RÉGIMEN DE HONORARIOS ASIMILADOS A SALARIOS, ADSCRITOS AL ISSSTE

Propuesta: Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por XXIX. Trabajador persona trabajadora, aquella a la que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que preste sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluida en las listas de raya de las personas trabajadoras temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidas en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo, incorporándose de manera inmediata e integralmente al régimen de seguridad social. CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo, se les incorporará de manera inmediata e integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley. Asimismo, se les incorporará con los Tabuladores aplicables en la Dependencia o Entidad en que presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de enero del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecera los lineamientos para su incorporación. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Remítase a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO. Las autoridades del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberán realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna durante un periodo de 190 días, contados a partir de la expedición del presente decreto.

Dice: Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por XXIX. Trabajador persona trabajadora, aquella a la que se refiere el artículo 10. de esta Ley que preste sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluida en las listas de raya de las personas trabajadoras temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidas en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año; CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley. Asimismo, se les incorporará con los Tabuladores aplicables en la Dependencia o Entidad en que presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de enero del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos para su incorporación.

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