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PAULO EMILIO GARCÍA GONZÁLEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: OTRA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XVII TER Y XXXVI QUÁTER AL ARTÍCULO 4, LA FRACCIÓN XXIX AL ARTÍCULO 25, UN SÉPTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 34, LA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 34 QUÁTER Y SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 34 BIS, 34 TER CON SUS FRACCIONES I, II Y III, 34 QUÁTER CON SU FRACCIÓN I, 56 Y 73, FRACCIÓN XXVI BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: RTÍCULO PRIMERO: Se adicionan las fracciones XVII TER y XXXVI QUÁTER al Artículo 4 de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México: Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección a los animales en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por: (…) XVII TER. Animales de Apoyo emocional: Son aquellos que brindan consuelo y compañía a personas que sufren de problemas de salud mental, como ansiedad, depresión o estrés postraumático, distintos a aquellos que son adiestrados para apoyar en sesiones de terapia para atender condiciones físicas, neurológicas, psiquiátricas o psicoemocionales. (…) XXXVI. QUÁTER. Registro de Animal de Compañía para Apoyo Emocional: instrumento creado y administrado por la Agencia, en el que se integran los datos de los animales de compañía para apoyo emocional. peticiones ciudadanas sobre el cuidado del arbolario en su demarcación territorial. ARTÍCULO SEGUNDO: Se adiciona una fracción XXIX al Artículo 25 de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México: Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo: (…) XXIX. Negar el acceso, permanencia o el uso de un servicio a los animales de compañía para apoyo emocional a los sistemas de transporte de pasajeros de la Ciudad de México, así como a los establecimientos mercantiles, sean de carácter público o privado, cuando previo al acceso a estos lugares, sea mostrada la credencial de identificación emitida por la Agencia. ARTÍCULO TERCERO: Se adiciona un séptimo párrafo al Artículo 34 de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México: Artículo 34. Todo perro de asistencia tiene acceso libre e irrestricto al Espacio Público, establecimientos mercantiles, instalaciones o transportes, individuales o colectivos, sean de carácter público o privado, siempre que vaya acompañado de la persona a la que asiste. Esta disposición aplica igualmente al Perro de asistencia en proceso de adiestramiento. (…). (…). (…). (…). (…). Para el caso de los animales de compañía para apoyo emocional que hayan cumplido con las disposiciones correspondientes establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, cuando se situén en las hipótesis mencionadas en el párrafo anterior, se aplicarán las mismas sanciones cuando se les niegue el acceso. (…). ARTÍCULO CUARTO: Se modifica el Artículo 34 Bis de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México: Artículo 34 Bis. La Secretaría a través de la Agencia concentrará los datos de personas asistidas por perros de asistencia, de las personas a cargo de animales de terapia, así como de los animales de compañía para apoyo emocional y conforme al artículo 34 Ter creará el registro correspondiente y expedirá una identificación oficial, individual e intransferible, por persona y ejemplar. (…). ARTÍCULO QUINTO: Se modifica el Artículo 34 Ter con sus fracciones I, II y III de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México: Artículo 34 Ter. Todo perro de asistencia, animales de terapia, así como de compañía para apoyo emocional, deben quedar inscritos en el registro a cargo de la Secretaría a través de la Agencia y es obligación de las personas tutoras de estas mascotas o de quien jurídicamente represente a menores o a personas que requieran de la asistencia de un perro ya sea para terapia o de apoyo emocional, proporcionar para lo consecuente los siguientes datos: I. Datos de la persona: nombre, fecha de nacimiento, sexo, domicilio particular, número de teléfono, comprobante de registro ante el Instituto de Personas con Discapacidad de la Ciudad de México, cuando aplique; II. Datos del animal: nombre, edad, sexo, raza, clasificación del tipo de asistencia, número de registro en el Registro de animales de asistencia, de terapia o de apoyo emocional, tipo y código de identificación permanente como tatuaje o microchip, además de certificado de salud y cartilla médica. III. Documento que acredite que el animal ha sido adiestrado, emitido por una institución o centro especializado legalmente constituido, nacional o del extranjero. Este requisito no aplica para los animales de compañía para apoyo emocional; ARTÍCULO SEXTO: Se modifica el Artículo 34 Quáter con su fracción I y se adiciona la fracción XII de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México: Artículo 34 Quáter. Las personas asistidas por el perro de asistencia, las personas a cargo de animales de terapia, así como de los animales de compañía para apoyo emocional, además de cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, y otros ordenamientos jurídicos aplicables, tienen obligación de: I. Portar para su apoyo la credencial emitida por la Agencia, con el objeto de hacer constar que el ejemplar responde a las características de su adiestramiento. En el caso de animales de compañía para apoyo emocional no aplica el adiestramiento; (…) XII. Las personas tutoras de los animales de compañía para apoyo emocional, serán responsables de su manejo y cuidado, por lo que si bien no requieren de entrenamiento especializado, deben ser animales dóciles y obedientes, procurando siempre el respeto del entorno social en el que convivan. ARTÍCULO SÉPTIMO: Se modifica el Artículo 56 de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México: Artículo 56. Toda persona podrá denunciar ante las Secretarías de Salud y de Seguridad Ciudadana, la Agencia, la Procuraduría, o las Alcaldías, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, de conformidad con lo que establece el Artículo 332 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México. ARTÍCULO OCTAVO: Se modifica la fracción XXVI Bis al Artículo 73 de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México: Artículo 73. La Agencia de Atención Animal, tendrá las siguientes atribuciones: (…) XXVI Bis. Crear, integrar y mantener actualizado el Registro de datos de perros de asistencia, de animales de terapia, de animales de compañía para apoyo emocional; de las personas asistidas por ellos, o bien del manejador que participa en las intervenciones, así como de aquellas personas que registren a los animales para apoyo emocional; (…). IX. ARTÍCULOS TRANSITORIOS; PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El Congreso de la Ciudad de México contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para aprobar las reformas necesarias aplicables, a fin de armonizarlas con lo dispuesto en esta Ley. TERCERO. Dentro de los 90 días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización normativa y reglamentaria correspondiente. CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dice: Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección a los animales en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entendera por: (...) SIN CORRELATIVO (...) SIN CORRELATVO (DEROGADA, G.O. 27 DE MARZO DE 2024) Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo: (...); SIN CORRELATIVO Artículo 34. Todo perro de asistencia tiene acceso libre e irrestricto al Espacio Público, establecimientos mercantiles, instalaciones o transportes, individuales o colectivos, sean de carácter público o privado, siempre que vaya acompañado de la persona a la que asiste. Esta disposición aplica igualmente al Perro de asistencia en proceso de adiestramiento. (...) (...) (...) (...) La persona, institución, establecimiento mercantil, instalación y transporte, colectivo o individual, sea de carácter público o privado, que niegue el acceso, la permanencia o el uso de un servicio o cobre por ello una tarifa adicional cuando se incluya un perro de asistencia, se hará acreedor a una multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México, independientemente de los delitos que se configuren por la negativa a prestar servicios que se ofrecen al público en general. SIN CORRELATIVO (...). Artículo 34 Bis. La Secretaría a través de la Agencia concentrará los datos de personas asistidas por perros de asistencia, así como de las personas a cargo de animales de terapia, y conforme al artículo 34 Ter creará el registro correspondiente y expedirá una identificación oficial, individual e intransferible, por persona y ejemplar. (...) Artículo 34 Ter. Todo perro de asistencia debe quedar inscrito en el registro a cargo de la Secretaría a través de la Agencia y es obligación de las personas asistidas o de quien jurídicamente represente a menores o a personas que requieran de la asistencia de un perro, proporcionar para lo consecuente los siguientes datos: 1. Datos de la persona asistida: nombre, fecha de nacimiento, sexo, domicilio particular, número de teléfono, comprobante de registro ante el Instituto de Personas con Discapacidad de la Ciudad de México; II. Datos del animal: nombre, edad, sexo, raza, clasificación del tipo de asistencia, número de registro en el Registro de animales de asistencia y de terapia, tipo y código de identificación permanente como tatuaje o microchip, además de certificado de salud y cartilla médica. Ill. Documento que acredite que el animal ha sido adiestrado, emitido por una institución o centro especializado legalmente constituido, nacional o del extranjero; Artículo 34 Quáter. Las personas asistidas por el perro de asistencia, así como las personas a cargo de animales de terapia, además de cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, y otros ordenamientos jurídicos aplicables, tienen obligación de: I. Portar para su apoyo la credencial emitida por la Agencia, con el objeto de hacer constar que el ejemplar responde a las características de su adiestramiento; (...) SIN CORRELATIVO Artículo 56. Toda persona podrá denunciar ante las Secretarías de Salud y de Seguridad Ciudadana, la Agencia, la Procuraduría, o las Alcaldías, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, de conformidad con lo que establece el Artículo 83 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra vigente en la Ciudad de México. Artículo 73. La Agencia de Atención Animal, tendrá las siguientes atribuciones: (…) XXVI Bis. Crear, integrar y mantener actualizado el Registro de datos de perros de asistencia, así como de animales de terapia; de las personas asistidas por ellos, o bien del manejador que participa en las intervenciones;

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