ROYFID TORRES GONZÁLEZ
MOVIMIENTO CIUDADANO
Ley: LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL ARBOLADO URBANO
Propuesta: ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 34, segundo párrafo; 105; 109, primer y cuarto párrafo; se adicionan un párrafo sexto al artículo 106, recorriéndose los subsecuentes en su orden; un segundo párrafo al artículo 108; un segundo párrafo al artículo 110 un párrafo quinto al artículo 113, recorriéndose lossubsecuentes en su orden; se derogan los párrafos segundo y cuarto del artículo 109; todos de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 34. ... I. a III. ... Para los efectos del presente artículo, por causa de utilidad pública, interés social y orden público, la Secretaría podrá: a) Negar la afectación de arbolado y de área verde en la Ciudad de México, incluyendo los árboles declarados como patrimonio natural o urbanístico, salvo que se trate de los supuestos previstos en el inciso c) de este apartado, en cuyo caso deberá autorizar su derribo. b) Privilegiar el trasplante de árboles con las condiciones físicas y fitosanitarias adecuada, y c) Ordenar la restitución máxima ante el derribo árboles en riesgo, muertos en pie, plagados o enfermos con un grado de infestación alto, suprimidos y con severa declinación, especies invasoras o exóticas. En estos casos, la Secretaría, previo a la afectación, precisará la zona o proyectos prioritarios en los que habrá de realizarse la restitución, priorizando que se realicen en el sitio afectado o el sitio más cercano. Artículo 105. Las áreas verdes deberán conservar su extensión o incrementarla. Toda obra, pública o privada, que sea susceptible de afectar el arbolado deberá adaptarse para coexistir con él. Artículo 106. ... ... ••• ••• l. a V. ... '*• ..• En ningún caso la Secretaría o las Alcaldías autorizarán la poda, derribo o cualquier otra afectación al arbolado por causa de una obra pública o privada, salvo que se trate de ejemplares en riesgo, muertos en pie, plagados o enfermos con un grado de infestación alto, suprimidos y con severa declinación, especies invasoras o exóticas, en cuyo caso se deberá realizar la restitución máxima. ... ... ... ... ... Artículo 108.... En ningún caso la Secretaría o las Alcaldías autorizarán la poda, derribo o cualquier otra afectación al arbolado por causa de una obra pública o privada, salvo que se trate de ejemplares en riesgo, muertos en pie, plagados o enfermos con un grado de infestación alto, suprimidos y con severa declinación, especies invasoras o exóticas, en cuyo caso se deberá realizar la restitución máxima. Artículo 109. Las personas que realicen el derribo de árboles deberán llevar a cabo la restitución física, conforme a lo dispuesto en la norma ambiental técnica aplicable y vigente. Se deroga. ... Se deroga. Para los efectos de la presente Ley, se equiparará al derribo de árboles cualquier acto que provoque su muerte. Artículo 110.... En ningún caso las Alcaldías prestarán el servicio de poda por causa de una obra pública o privada. Artículo 113.... I. a II. ... ... '*• En caso de que la afectación consista en el derribo de árboles, la reparación consistirá en la restitución física, sin posibilidad de optar por medidas compensatorias. .•. TRANSITORIOS PRIMERO. Remitase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. La Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México contará con un plazo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir la norma ambiental técnica correspondiente.
Dice: Artículo 34. Una vez evaluado el estudio de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá: I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados; II. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación, así como a la aplicación de criterios de sustentabilidad, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso de accidentes; o III. Negar la autorización solicitada, cuando: a) Se contraponga con lo establecido en esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales de la Ciudad de México, y demás disposiciones legales aplicables; b) La obra o actividad afecte a la población en su salud o una o más especies amenazadas, o en peligro de extinción o a las zonas intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico o algún o algunos ecosistemas en particular; c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate; y d) Cuando la evaluación de los impactos y riesgos ambientales no garanticen la integridad del ambiente y de las personas o la conectividad ecológica de los ecosistemas Para los efectos del presente artículo, por causa de utilidad pública, interés social y orden público la Secretaría limitará, restringirá, y en su caso, negará la afectación de arbolado y de área verde en la Ciudad de México, atendiendo a los criterios de sustentabilidad y adecuación del diseño arquitectónico; privilegiará el trasplante de árboles con las condiciones físicas y fitosanitarias adecuadas; negará el derribo de árboles declarados como patrimonio natural o urbanístico; ordenará la restitución máxima en caso de derribo sin autorización; considerará los derribos por excepción para individuos en riesgo, muertos en pie, plagados o enfermos con un grado de infestación alto, suprimidos y con severa declinación, especies invasoras o exóticas, relacionados con la ejecución de obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, asimismo, en los casos procedentes ordenará la restitución física o compensación física previa a la afectación o restitución económica por excepción en caso de justificación técnica-jurídica de la imposibilidad de restitución física, en cada caso, según proceda Las autorizaciones que se otorguen en materia de impacto ambiental estarán referidas a la obra o actividad de que se trate. La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento de las medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de esta Ley, cuando durante la realización de las obras o actividades puedan producirse daños graves a los ecosistemas o al ambiente. La Secretaría podrá por una sola ocasión, en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir del ingreso de la solicitud, requerir información adicional para complementar o precisar el contenido técnico del estudio de impacto ambiental en sus diferentes modalidades y estudios de riesgo, para lo cual el promovente deberá dar respuesta en un plazo no mayor a cinco días hábiles. La Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de quince días hábiles, a partir de que se integre la información necesaria. Transcurrido este plazo sin que la autoridad emita la resolución se entenderá que la realización de la obra o actividad ha sido negada. La Secretaría podrá establecer la modificación y/o sustitución de condicionantes a petición del promovente, quien deberá manifestar las razones que justifiquen la imposibilidad técnica de su cumplimiento y presentar la propuesta de la medida equivalente o sustituta, que atienda los impactos ambientales originalmente evaluados, así como, la aplicación de criterios de sustentabilidad. Artículo 105. Las áreas verdes deberán incrementar o conservar su extensión. En caso de modificarse por la realización de alguna obra pública o privada, deberán ser compensadas con superficies iguales o mayores a la que haya sido afectada, o bien, en el lugar más cercano a donde se localizaba originalmente, debiendo privilegiarse la introducción de especies nativas o naturalizadas en la Ciudad y promoviendo la conectividad ecológica. Artículo 106. Las Alcaldías que no cuenten con nueve metros cuadrados de área verde por habitante dentro de su demarcación territorial, deberán de establecer los mecanismos o políticas públicas para la creación de nuevas áreas verdes, debiendo introducir prioritariamente especies nativas, promover la conectividad ecológica, favorecer la accesibilidad y demás características de conformidad con las disposiciones que expida la Secretaría. Las Alcaldías, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, tendrán a su cargo la conservación, mantenimiento, protección, restitución y desarrollo de los árboles que se encuentren dentro de su territorio. Para realizar la poda, derribo o trasplante de árboles únicamente en los que casos que se señalan más adelante, se requiere contar con autorización previa de la Alcaldía respectiva, la cual deberá remitirse en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de que se haga la solicitud; en dichos casos, previo al derribo de arbolado, el interesado deberá dar aviso a la Alcaldía que corresponda, para que designe al personal, la fecha y hora de los trabajos de derribo, los cuales deberán realizarse bajo la estricta supervisión técnica de la Alcaldía y con apego a las normas ambientales expedidas por la Secretaría En ningún caso, la Alcaldía podrá autorizar el derribo, poda o trasplante de árboles ubicados en bienes de dominio público o en propiedades particulares, excepto para salvaguarda de la integridad de las personas o sus bienes, en los siguientes casos: I. Cuando exista riesgo real y presente para las personas o para sus bienes inmuebles; Il. Cuando exista riesgo real y presente para el patrimonio urbanístico o arquitectónico de la Ciudad de México; III. Cuando sean necesarias para el saneamiento del árbol, así como poda por mantenimiento del árbol; y, V. Cuando deban ejecutarse para evitar afectaciones significativas en la infraestructura del lugar donde se encuentren. Toda autorización de afectación de arbolado a que se refiere el presente artículo, deberá estar sustentada mediante un dictamen técnico emitido por la Alcaldía correspondiente que avale la factibilidad del derribo, poda o trasplante de árboles. En todos los demás casos distintos a los que se señalan en las fracciones anteriores, será la Secretaría la que resuelva las solicitudes de derribo, poda o trasplante de árboles en el ámbito de competencia y en el ejercicio de sus atribuciones; estableciendo las limitaciones y restricciones que en su caso correspondan en cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones reglamentarias y normativas que resulten aplicables. Al respecto toda solicitud de afectación de arbolado deberá estar sustentada mediante dictamen técnico emitido conforme a la normatividad aplicable vigente. SIN CORRELATIVO. Los trabajos que se deriven de la autorización que al efecto concede la Alcaldía de los que se señalan en las fracciones | a V del presente artículo, deberán ser ejecutados en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que se emita la misma, conforme a los parámetros y especificaciones establecidas en las Normas Ambientales aplicables para la Ciudad de México. Asimismo, la poda será procedente cuando se requiera para mejorar o restaurar la estructura de los árboles. En todo caso, el derribo de árboles sólo será procedente cuando no exista otra alternativa viable. La Secretaría expedirá conforme a las disposiciones previstas en esta ley, las normas ambientales en las que se establecen los requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas físicas o morales, tanto públicas como privadas, que realicen la poda, derribo y trasplante de árboles en la Ciudad de México. Lo dispuesto en este capítulo, así como en el Reglamento de la presente Ley y en las normas ambientales conducentes, serán aplicables a las actividades relacionadas con la poda o trasplante de árboles, siempre que dichas actividades no se realicen en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal. Artículo 108. La Secretaría y las Alcaldías podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir la autorización para el derribo, poda, trasplante o restitución de árboles en áreas verdes, de conformidad a las disposiciones previstas en esta Ley, las normas ambientales en las que se establezcan los requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas físicas o morales, tanto públicas como privadas. SIN CORRELATIVO. Artículo 109. Las personas que realicen el derribo de árboles deberán llevar a cabo la restitución física, y solo en los casos en que se justifique plenamente su imposibitidad téeniea y jurídica, el interesado solieitará la sustitución por una medida equivalente que tendrá por objeto la preservación, conservación y/o restauración del recurso natural afectado, en última instancia y por excepción se, podrá optar por la compensación económica mediante la aportación al Fondo Ambiental Público a efecto de que se destine en acciones dirigidas a la plantación y mantenimiento de arbolade. En todo caso, la restitución ordenada deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la norma ambientat técnica apticable y vigente; para efectos de que se cumpta to anterior, en ta autorización respectiva se citarán las medidas compensatorias procedentes. Asimismo, la persona que realice derribo de arbolado sin contar previamente con la autorización respectiva, o que contando con ésta incumpla los requisitos y condiciones establecidos en la misma o en esta Ley, estará obligada a realizar la restitución máxima establecida en la normatividad ambiental vigente y reparar los daños ambientales que con tal motivo hubiere causado a los recursos naturales o al ambiente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones respectivas. La Secretaría expedirá -tas normas ambientates en las que se estabtezcan tos requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas para la compensación fisica correspondiente: Para los efectos de la presente Ley, se equipará al derribo de árboles cualquier acto que provoque su muerte. Artículo 110. Las Alcaldías prestarán el servicio de poda de arbolado ubicado en espacios de dominio público o en propiedades particulares, cuando así se requiera para mejorar o restaurar la estructura de los árboles. SIN CORRELATIVO. Artículo 113. Quién dañe un área verde en la Ciudad de México, sin perjuicio de otras sanciones que resultaren aplicables, el responsable deberá reparar los daños causados, en los siguientes términos: I. Restaurando el área afectada; en caso de que no fuera posible, podrán realizarse las acciones que siguen; y, II. Llevando a cabo las acciones de compensación que se requieran a efecto de que se restituya un área equivalente a la afectada, en el sitio más próximo posible a ésta. Las alternativas referidas, deberán ser consideradas por las autoridades competentes en el orden en que se enuncian. La reparación de los daños causados a las áreas verdes podrá ordenarse por la Secretaría, como medida correctiva o sanción. Se deberán utilizar prioritariamente especies nativas para la reparación de los daños o aquellas aprobadas por la Secretaría. Excepcionalmente, en caso de que el daño realizado al área verde sea irreparable, el responsable deberá pagar una compensación económica que se depositará al Fondo Ambiental Público, a efecto de aplicarse a restauración o compensación de áreas afectadas. SIN CORRELATIVO. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas o sanciones adicionales que sean procedentes por infracciones a lo dispuesto en la presente Ley.