MARÍA DEL ROSARIO MORALES RAMOS
ASOCIACIÓN PARLAMENTARIA PROGRESISTA DE LA TRANSFORMACIÓN
Ley: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN EN EL ACTA DE NACIMIENTO Y DE LA PRESUNCIÓN LEGAL DE MATERNIDADES Y PATERNIDADES DIVERSAS, DERIVADA DE LA VOLUNTAD PROCREACIONAL CONJUNTA EN PAREJAS DEL MISMO SEXO
Propuesta: ÚNICO. - Se reforma el artÌculo 58 del CÛdigo Civil para el Distrito Federal conforme al siguiente texto: “[...] ARTICULO 58.- El acta de nacimiento contendr· el dÌa, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos de las personas que ejerzan la filiaciÛn del menor, en el orden de prelaciÛn que ellos convengan, el Juez del Registro Civil deber· especificar, de forma expresa, el orden que acuerden. El orden de los apellidos acordado se considerar· para los dem·s hijos e hijas del mismo vÌnculo, asimismo, en su caso, la razÛn de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresiÛn digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondr· el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta. El acta podr· reflejar la filiaciÛn de las personas que, cumpliendo los requisitos legales, manifiesten voluntad procreacional conjunta, sin que sea necesario acreditar vÌnculo biolÛgico, gestacional, resoluciÛn judicial, ni tr·mite de amparo. Cuando no haya acuerdo entre las personas que ejerzan la filiaciÛn, el Juez del Registro Civil dispondr· el orden de los apellidos. El juez del registro civil, exhortar· a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, sÌmbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla. En el caso del artÌculo 60 de este CÛdigo, el Juez del Registro Civil pondr· el primer apellido de los progenitores de acuerdo al orden de prelaciÛn que ellos convengan o los dos apellidos del que lo reconozca. […]” TRANSITORIOS PRIMERO. – RemÌtase a la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de MÈxico para su promulgaciÛn y publicaciÛn en la Gaceta Oficial de la Ciudad de MÈxico. SEGUNDO. – El presente Decreto entrar· en vigor al dÌa siguiente de su publicaciÛn en la Gaceta Oficial de la Ciudad de MÈxico. TERCERO. – En un plazo no mayor a 90 dÌas naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que el Registro Civil de la Ciudad de MÈxico deber· armonizar sus lineamientos y formatos para permitir el registro de niÒas y niÒos con dos madres, asÌ como el uso de los apellidos de ambas. CUARTO. – El Registro Civil de la Ciudad de MÈxico deber· garantizar que sus autoridades, personal administrativo y unidades registrales act˙en conforme a los principios de igualdad, no discriminaciÛn e interÈs superior de la niÒez, evitando cualquier pr·ctica que impida o dilate injustificadamente el el reconocimiento de la filiaciÛn en las actas de nacimiento, conforme a lo establecido en la presente reforma. QUINTO. – Las disposiciones contenidas en este decreto ser·n aplicables a todos los casos que se presenten a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio del derecho de las personas previamente registradas a solicitar la actualizaciÛn de sus actas conforme a la nueva legislaciÛn. SEXTO. – Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dice: ARTICULO 58.- El acta de nacimiento contendr· el dÌa, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelaciÛn que ellos convengan, el Juez del Registro Civil deber· especificar, de forma expresa, el orden que acuerden. el orden de los apellidos acordado se considerar· para los dem·s hijos e hijas del mismo vÌnculo, asimismo, en su caso, la razÛn de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresiÛn digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondr· el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta. Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el juez dispondr· el orden de los apellidos. El juez del registro civil, exhortar· a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, sÌmbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla. En el caso del artÌculo 60 de este CÛdigo, el Juez del Registro Civil pondr· el primer apellido de los progenitores de acuerdo al orden de prelaciÛn que ellos convengan o los dos apellidos del que lo reconozca.