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DIEGO ORLANDO GARRIDO LÓPEZ

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: OTRA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL DELITO DE DESPOJO

Propuesta: PRIMERO. Se reforman los artículos 237 y 238 del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue: ARTÍCULO 237.- Se impondrán de seis a doce años de prisión y de doscientas a seiscientas unidades de medida y actualización: I.Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño, simulación o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; Il.Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en posesión de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o Ill.Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas. El delito se sancionará sin importar si el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. ARTÍCULO 238.- Además de la pena señalada en el artículo anterior, se impondrá de once a veintidós años de prisión y de mil a cuatro mil unidades de medida y actualización: I.Cuando el despojo se realice por grupo o grupos de tres o más personas; Il.Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad o con discapacidad; IIl.Cuando se simulen actos de autoridad; IV.Cuando se utilice documentación falsa; V.Cuando participe un servidor público; VI.Cuando se cometa en contra de un ascendente. A quienes cometan en forma reiterada el despojo de inmuebles urbanos en la Ciudad de México, se les impondrán de dos a nueve años de prisión y de dos mil a cinco mil unidades de medida y actualización. VII.Cuando el sujeto activo sea parte de un grupo de choque de origen político, organización u asociación delictiva El término para que comience a correr la prescripción del presente delito, comenzará a contarse a partir de que se ha restituido la posesión del inmueble a la parte ofendida, hasta en tanto no suceda lo anterior, no se aplicarán las reglas de la prescripción contenidas en este Código. SEGUNDO. Se adiciona un párrafo al artículo 806 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: Artículo 806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. (...) (...) Será nula la declaración de propiedad respecto quién haya poseído mediante simulación contractual y respecto de bienes sobre los que haya recaído un acto de despojo. TERCERO. Se adiciona un párrafo al artículo 41 de la Ley Registral para la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 41. (...) (...) (...) I. a Il. (...) Los requisitos para la inscripción en cualquiera de las modalidades son los señalados en el Reglamento de la Ley de la materia. CUARTO. Se reforman y adicionan los artículos 34, 103 y 178 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, para quedar de la siguiente manera: Artículo 34. El Notario sí podrá: I. a X. ... XI. Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su dación de fe y asesoría imparcial; XII. Ser prestador de servicios de certificación; y XIII. Cerciorarse en materia de venta o cesión de derechos litigiosos de la existencia real de los mismos. Artículo 103. La persona Notaria redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes: I. a III. (...) IV. Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos; relacionará cuando menos el último título de la propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, que dicha escritura aún no está registrada; asentando todos los actos realizados para la verificación registral y documental evitando que por negligencia o mala fe los inmuebles sean objeto de despojo. V. a XIX. ... (...) Artículo 178. En los términos de esta Ley se consideran asuntos susceptibles de conformación por el Notario mediante el ejercicio de su fe pública: I. a IV. ... V. En los asuntos que conozcan los jueces, como actos prejudiciales, diligencias preliminares de consignación y en los asuntos que estén facultados para conocer las Notarías o Notarios en vía de jurisdicción voluntaria, en términos del Título Segundo del Libro Tercero y del Título Segundo del Libro Cuarto del Código Nacional de Procedimientos; VI. En los asuntos en los que intervengan una o más personas con discapacidad, incluyendo en los que ésta o éstas cuenten con persona o personas de apoyo extraordinario y sus correspondientes salvaguardias, a excepción de aquéllos de carácter personalísimo. Las autorizaciones y habilitaciones especiales de sujetos a quienes falte capacidad jurídica se regirán por lo dispuesto en el Código Civil y en las demás normas correspondientes; y VII. En los asuntos relativos a venta o cesión de derechos litigiosos de inmuebles en remate, respecto a la obligación del Notario de cerciorarse de la existencia real de los mismos. TRANSITORIOS. PRIMERO. Turnese a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para su correspondiente promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. En 90 días, el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, el Poder Judicial de la Ciudad de México y el Colegio de Notarios de la Ciudad de México, emitirán Lineamientos para la verificación notarial de derechos litigiosos en remate (fuentes, documentos mínimos, constancias, cadena de custodia documental). CUARTO. En 120 días, el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México y el Poder Judicial de la Ciudad de México habilitarán un mecanismo de consulta para que el notario obtenga constancias electrónicas del estado procesal y situación registral aplicables a remates, con sellos digitales y trazabilidad. QUINTO. Toda gestión de datos personales observará la legislación de protección de datos aplicable; cuando se requiera información bancaria, ésta solo podrá solicitarse con consentimiento expreso del titular o mandamiento de autoridad. SEXTO. En 180 días, el Colegio de Notarios de la Ciudad de México implementará un programa de capacitación sobre verificación de derechos litigiosos en remate, con énfasis en prevención de fraude, debida diligencia y datos personales.

Dice: C”DIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL DESPOJO ARTÍCULO 237.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y de cien a quinientas unidades de medida y actualización: I. Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; Il. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en posesión de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o Ill. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas. El delito se sancionará sin importar si el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. ARTÍCULO 238.- Además de la pena señalada en el artículo anterior, se impondrá de seis a diez años de prisión y de quinientas a dos mil unidades de medida y actualización: I.Cuando el despojo se realice por grupo o grupos de tres o más personas; II. Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad o con discapacidad; Ill.Cuando se simulen actos de autoridad; IV.Cuando se utilice documentación falsa; V.Cuando participe un servidor público; VI.Cuando se cometa en contra de un ascendente. A quienes cometan en forma reiterada el despojo de inmuebles urbanos en la Ciudad de México, se les impondrán de dos a nueve años de prisión y de dos mil a cinco mil unidades de medida y actualización. C”DIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Artículo 806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. (...) (...) Sin correlativo. LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE M…XICO Artículo 41. (...) (...) (...) l. a II. (...) Sin correlativo. LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE M…XICO ArtÌculo 34. El Notario sÌ podr·: I. a X. … XI. Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su dación de fe y asesoría imparcial; y XII. Ser prestador de servicios de certificación. Artículo 103. El Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes: T. a III. (...) IV. Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos; relacionará cuando menos el último título de la propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, que dicha escritura aún no está registrada; V. a XIX.... (...) Artículo 178. En los términos de esta Ley se consideran asuntos susceptibles de conformación por el Notario mediante el ejercicio de su fe pública: I. a IV.... V. En los asuntos que conozcan los jueces, como actos prejudiciales, diligencias preliminares de consignación y en los asuntos que estén facultados para conocer las Notarías o Notarios en vía de jurisdicción voluntaria, en términos del Título Segundo del Libro Tercero y del Título Segundo del Libro Cuarto del Código Nacional de Procedimientos; y Vi. En los asuntos en los que intervengan una o más personas con discapacidad, incluyendo en los que ésta o éstas cuenten con persona o personas de apoyo extraordinario y sus correspondientes salvaguardias, a excepción de aquellos de carácter personalísimo. Las autorizaciones habilitaciones especiales de sujetos a quienes falte capacidad jurídica se regirán por lo dispuesto en el Código Civil y en las demás normas correspondientes.

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