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CLAUDIA MONTES DE OCA DEL OLMO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y CULTURA VIAL PARA MOTOCICLISTAS

Propuesta: ÚNICO. - Se adiciona la fracción XIV Bis al artículo 9 y se reforman los artículos 224, 225, fracciones I y IV; 227, último párrafo; 228, 229, 230 y 233; todos de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 9. Para aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por: I. a XIII. Sin modificación. XIV. Carril Confinado: Superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro para el uso preferente o exclusivo de servicios de transporte; XIV. Bis. Casco Certificado: Es el casco que cumple con las medidas de seguridad y especificaciones técnicas establecidas por las disposiciones reglamentarias aplicables en materia de tránsito de la Ciudad de México, así como con las normas oficiales mexicanas o, en su caso, con los estándares internacionales equivalentes que regulen las especificaciones técnicas de los cascos de seguridad para motociclistas. XV. a CVI. Sin modificación. Artículo 224. La Secretaría promoverá en la población la adopción de nuevos hábitos de movilidad encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos, lograr una sana convivencia en las calles, prevenir hechos de tránsito y fomentar el uso racional del automóvil particular. En el caso de los motociclistas, se promoverá el uso obligatorio de cascos certificados y el cumplimiento de las normas para circular entre vehículos en tráfico detenido o lento, conforme al Reglamento de Tránsito, para garantizar la seguridad vial. En este sentido, se promoverá la inclusión de la perspectiva de género, con el fin de promover un ambiente de respeto entre las y los usuarios de transporte público y particular. Artículo 225. Los programas de cultura de movilidad se regirán bajo los siguientes principios: I. La circulación en las vialidades de la Ciudad deberá realizarse en condiciones de seguridad vial. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, adoptarán las medidas necesarias para proteger la vida y prevenir la violencia contra las mujeres en la vía pública y en el tránsito vehicular. En el caso de las motocicletas, se garantizará el uso de cascos certificados y se establecerán reglas específicas para su circulación entre vehículos en condiciones de tráfico detenido o lento. II. a III. Sin modificación. IV. Las y los conductores de vehículos motorizados deberán conducir de forma prudente y con cautela, respetando los límites de velocidad y las condiciones específicas para circular entre vehículos en el caso de motocicletas; V. Sin modificación. Artículo 227. La Secretaría coordinará con las dependencias y entidades correspondientes e impulsará la vinculación con el sector social y privado para el diseño e instrumentación de programas de educación vial y campañas de comunicación para difundir: I. a V. sin modificación. V. Los riesgos que conlleva la utilización de vehículos motorizados en la incidencia de hechos de tránsito, así como la obligatoriedad del uso de cascos certificados para conductores y acompañantes de motocicletas y las condiciones seguras para circular entre vehículos en tráfico detenido o lento, VII. a XI. sin modificación. Las campañas de comunicación en materia de educación vial, de manera enunciativa más no limitativa, deberán difundirse en el Sistema Público de Radiodifusión de la Ciudad de México, así como en las páginas electrónicas y redes sociales de las dependencias y entidades señaladas en el artículo 10 de la presente Ley. Artículo 228. La Secretaría coordinará los programas y acciones necesarias en materia de capacitación vial y movilidad, que promuevan los derechos y obligaciones de todos los usuarios de la vialidad, incluyendo programas específicos para motociclistas que fomenten el uso de cascos certificados y el cumplimiento de las normas para circular entre vehículos en tráfico detenido o lento, en coordinación con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública, concesionarios, permisionarios, empresas, asociaciones y organismos de participación ciudadana. Artículo 229. Será responsabilidad de la Secretaría definir los alcances y contenidos de los cursos de manejo para todo aquel que aspire a obtener por primera vez una licencia o permiso para conducir un vehículo motorizado en la Ciudad. Para los aspirantes a licencias de motocicleta, los cursos incluirán módulos obligatorios sobre el uso de cascos certificados y las reglas para circular entre vehículos en tráfico detenido o lento. Además, llevará un registro de la capacitación impartida a conductores y aspirantes a conductores y certificará a los aspirantes a obtener licencia o permiso de conducir en la Ciudad. Artículo 230. La Secretaría establecerá los requisitos y mecanismos para la impartición de cursos teórico prácticos sobre seguridad, educación vial, cultura de la movilidad, cursos de manejo para aspirantes a obtener licencias o permisos para conducir cualquier vehículo motorizado, incluyendo módulos específicos para motociclistas sobre el uso de cascos certificados y las condiciones seguras para circular entre vehículos en tráfico detenido o lento, cursos de capacitación vial y primeros auxilios para personas operadoras o conductoras del servicio de transporte en todas sus modalidades; así como cursos, seminarios y conferencias dirigidas a jóvenes y niños, con el fin de promover y difundir en la comunidad, una cultura de educación vial y movilidad con perspectiva de género. Artículo 233. En materia de seguridad vial, la Secretaría coordinará el diseño e instrumentación de programas, campañas y cursos de capacitación permanentes de prevención de hechos de tránsito, que tengan como propósito fundamental proteger la vida y la integridad física de las personas de conformidad con lo establecido en el Programa Integral de Seguridad Vial. Estas campañas incluirán mensajes específicos dirigidos a motociclistas para promover el uso de cascos certificados y el cumplimiento de las normas para circular entre vehículos en tráfico detenido o lento, con énfasis en la reducción de accidentes mortales. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión. TERCERO.- La Secretaría de Movilidad contará con un plazo máximo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto para adecuar los programas de capacitación, lineamientos y campañas de comunicación a lo establecido en el presente Decreto. CUARTO.- Las disposiciones relativas a los cursos de conducción y módulos obligatorios para licencias de motocicleta serán aplicables para los trámites iniciados a partir de la publicación de los lineamientos respectivos, sin efectos retroactivos.

Dice: Artículo 9. Para aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por: I. a XIII. Sin modificación. XIV. Carril Confinado: Superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro para el uso preferente o exclusivo de servicios de transporte; XIV. Bis. Sin correlativo. XV. a CVI. Sin modificación. Artículo 224. La Secretaría promoverá en la población la adopción de nuevos hábitos de movilidad encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos, lograr una sana convivencia en las calles, prevenir hechos de tránsito y fomentar el uso racional del automóvil particular. En este sentido, se promoverá la inclusión de la perspectiva de género, con el fin de promover un ambiente de respeto entre las y los usuarios de transporte público y particular. Artículo 225. Los programas de cultura de movilidad se regirán bajo los siguientes principios: I. La circulación en las vialidades de la Ciudad será en condiciones de seguridad vial, las autoridades en el ámbito de su competencia deberán adoptar medidas para garantizar la protección de la vida; así como la prevención de la violencia contra las mujeres en la vía pública y en el tránsito vehicular; II. a III. Sin modificación. IV. Las y los conductores de vehículos motorizados deberán conducir de forma prudente y con cautela; V. Sin modificación Artículo 227. La Secretaría coordinará con las dependencias y entidades correspondientes e impulsará la vinculación con el sector social y privado para el diseño e instrumentación de programas de educación vial y campañas de comunicación para difundir: I. a V. sin modificación. VI. Los riesgos que conlleva la utilización de vehículos motorizados en la incidencia de hechos de tránsito; VII. a XI. sin modificación. Las campañas de comunicación en materia de educación vial, de manera enunciativa más no limitativa, deberán difundirse en el Sistema Público de Radiodifusión de la Ciudad de México, así como en las páginas electrónicas de las dependencias y entidades señaladas en el artículo 10 de la presente Ley. Artículo 228. La Secretaría coordinará los programas y acciones necesarias en materia de capacitación vial y movilidad, que promuevan los derechos y obligaciones de todos los usuarios de la vialidad, en coordinación con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública, concesionarios, permisionarios, empresas, asociaciones y organismos de participación ciudadana. Artículo 229. Será responsabilidad de la Secretaría definir los alcances y contenidos de los cursos de manejo para todo aquel que aspire a obtener por primera vez una licencia o permiso para conducir un vehículo motorizado en la Ciudad. Sin correlativo. Además, llevará un registro de la capacitación impartida a conductores y aspirantes a conductores y certificará a los aspirantes a obtener licencia o permiso de conducir en la Ciudad. Artículo 230. La Secretaría establecerá los requisitos y mecanismos para la impartición de cursos teórico prácticos sobre seguridad, educación vial, cultura de la movilidad, cursos de manejo para aspirantes a obtener licencias o permisos para conducir cualquier vehículo motorizado, cursos de capacitación vial y primeros auxilios para personas operadoras o conductoras del servicio de transporte en todas sus modalidades; así como cursos, seminarios y conferencias dirigidas a jóvenes y niños, con el fin de promover y difundir en la comunidad, una cultura de educación vial y movilidad con perspectiva de género. Artículo 233. En materia de seguridad vial, la Secretaría coordinará el diseño e instrumentación de programas, campañas y cursos de capacitación permanentes de prevención de hechos de tránsito, que tengan como propósito fundamental proteger la vida y la integridad física de las personas de conformidad con lo establecido en el Programa Integral de Seguridad Vial. Sin correlativo.

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