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CECILIA VADILLO OBREGÓN

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 308 Y 416 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 41 BIS A LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PARA LA AMPLIACIÓN DE GARANTÍAS EN LO RELATIVO A LAS PENSIONES ALIMENTICIAS

Propuesta: PRIMERO. Se reforman las fracciones I y II del artículo 308, y se adiciona una fracción V, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 416 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL ARTÍCULO 308. Los alimentos comprenden: I. Todo aquello que garantice la satisfacción integral de las necesidades básicas. Para tal efecto, los alimentos incluirán, de manera enunciativa y no limitativa, la alimentación, la vivienda, la atención a la salud física y mental, la vestimenta, la recreación, el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como, en su caso, los gastos de embarazo y parto; II. Tratándose de juicios de alimentos que involucren la obligación legal de los padres hacia sus hijas, hijos o descendientes, los alimentos deberán garantizar, ante todo, la continuidad del estándar de vida previo a la separación de los progenitores. Para tal efecto, además de lo señalado en la fracción anterior, comprenderán la educación en todos sus niveles, las actividades extracurriculares, culturales y deportivas, así como los gastos necesarios para viajes y actividades de esparcimiento. III. al IV. … ARTÍCULO 416 Ter. … I. al IV. … V. La preservación, en la mayor medida posible, de las condiciones materiales que aseguren la continuidad del estándar de vida disfrutado con anterioridad a la separación de los progenitores; y VI. Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables. SEGUNDO. Se adiciona un artículo 41 Bis a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, para quedar como sigue: LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO ARTÍCULO 41 Bis. En cumplimiento del principio del interés superior de la niñez toda niña, niño o adolescente tiene derecho a mantener el estándar de vida, digno y adecuado, que gozaba antes de la separación o divorcio de sus progenitores. Este derecho incluye el acceso a condiciones que garanticen su bienestar físico, emocional, educativo y social. Las autoridades y los órganos político-administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán este derecho con medidas judiciales, administrativas y financieras adecuadas. Estas acciones deberán considerar la corresponsabilidad de madres, padres, tutores y autoridades, y atender de manera prioritaria las necesidades particulares de cada niña, niño o adolescente, sin discriminación alguna. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Dice: TÍTULO SEXTO Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar CAPÍTULO VI De los alimentos ARTÍCULO 308. Los alimentos comprenden: I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; II. Respecto de niñas, niños y adolescentes, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia. TÍTULO OCTAVO De la patria potestad CAPÍTULO I De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos ARTÍCULO 416 Ter.- Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor, la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas, niños y adolescentes respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos: I. El acceso a la salud física, emocional, mental y sexual, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal; II. El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar; III. El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos; IV. Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de edad de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y V. Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO TÍTULO SEGUNDO De los derechos de niñas, niños y adolescentes CAPÍTULO SÉPTIMO Del derecho a vivir en condiciones de bienestar ARTÍCULO 41. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas. SIN CORRELATIVO.

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