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ANA LUISA BUENDIA GARCÍA

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: CÓDIGO PENAL FEDERAL LEY GENERAL DE SALUD

Tipo: REFORMA

Nombre: ANTE EL CON CONGRESO DE LA UNIÓN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 414 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 456 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE PLAGUICIDAS

Propuesta: PRIMERO. Se reforma el artículo 414 del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue: Artículo 414.- Se impondrá pena de cinco a quince años de prisión y de quinientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, adulteración, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, falsifique etiquetado, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente. … … … SEGUNDO. Se reforma el artículo 456 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: ARTÍCULO 456. Al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, elabore, adultere, introduzca a territorio nacional, transporte, falsifique etiquetado, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o, en general, realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta Ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y multa equivalente de quinientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Remítase a la persona titular del Ejecutivo Federal, para su promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dice: ArtÌculo 414.- Se impondr· pena de uno a nueve aÒos de prisiÛn y de trescientos a tres mil dÌas multa al que ilÌcitamente, o sin aplicar las medidas de prevenciÛn o seguridad, realice actividades de producciÛn, almacenamiento, tr·fico, importaciÛn o exportaciÛn, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus caracterÌsticas corrosivas, reactivas, explosivas, tÛxicas, inflamables, radioactivas u otras an·logas, lo ordene o autorice, que cause un daÒo a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente. … … … ARTÍCULO 456. Al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o, en general, realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta Ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

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