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RICARDO RUBIO TORRES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Tipo: OTRA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y TORTURA

Propuesta: rtÌculo 168. Comete el delito de desapariciÛn forzada el servidor p˙blico o el particular que, con la autorizaciÛn, el apoyo o la aquiescencia de un servidor p˙blico, prive de la libertad a una persona, seguida de la abstenciÛn o negativa a reconocer dicha privaciÛn de la libertad o a proporcionar la informaciÛn sobre la misma o su suerte, destino o paradero. TambiÈn comete el delito de desapariciÛn forzada toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisiÛn de una desapariciÛn forzada, intente cometerla, sea cÛmplice o participe en la misma. Se considera responsable del delito de desapariciÛn forzada de personas al superior que haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desapariciÛn forzada guardaba relaciÛn y cuando no haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desapariciÛn forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigaciÛn y enjuiciamiento. A quien cometa el delito de desapariciÛn forzada, se le impondr· pena de prisiÛn de quince a treinta aÒos, multa de mil a dos mil unidades de medida y actualizaciÛn, e inhabilitaciÛn para ejercer cargo p˙blico hasta por veinte aÒos. Se presumir· que la vÌctima permanece con vida mientras no se pruebe fehacientemente lo contrario. Este delito ser· imprescriptible. Ninguna orden o instrucciÛn de una autoridad p˙blica, sea Èsta civil, militar o de otra Ìndole, puede ser invocada para justificar un delito de desapariciÛn forzada. ArtÌculo 168 bis. Las sanciones previstas en el artÌculo anterior se disminuir·n en una tercera parte, para aquellas personas que habiendo sido partÌcipes en la comisiÛn de una desapariciÛn forzada, hayan contribuido efectivamente a la reapariciÛn con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desapariciÛn forzada o identificar a los responsables de una desapariciÛn forzada. La pena podr· incrementarse en una tercera parte de la sanciÛn establecida en el artÌculo anterior, en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desapariciÛn de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables. ArtÌculo 206 bis.- Comete el delito de tortura el servidor p˙blico que, con el fin de obtener informaciÛn o una confesiÛn, con fines de investigaciÛn criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacciÛn, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminaciÛn, o con cualquier otro fin: I. Cause dolor o sufrimiento fÌsico o psÌquico a una persona; II. Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la vÌctima o su capacidad fÌsica o psicolÛgica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o III. Realice procedimientos mÈdicos o cientÌficos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo. Se considera tortura tambiÈn a los actos seÒalados en el p·rrafo anterior cometidos con el fin o propÛsito de obtener informaciÛn o una confesiÛn de un tercero, y aquellos dirigidos a intimidar o coaccionar a otras personas distintas de la vÌctima. A quien incurra en este delito, se le impondr· una pena de prisiÛn de doce a veinticinco aÒos y de quinientos a mil dÌas multa, asÌ como la inhabilitaciÛn para desempeÒar otro empleo, cargo o comisiÛn p˙blicos por un periodo igual al de la pena de prisiÛn impuesta. Cuando el sujeto activo tenga el car·cter de servidor p˙blico, se le impondr· destituciÛn e inhabilitaciÛn para el desempeÒo de cualquier cargo, empleo o comisiÛn p˙blicos hasta por el mismo lapso de la privaciÛn de la libertad impuesta, la cual empezar· a correr una vez que se haya cumplido con la pena privativa de la libertad. ARTÕCULO 206 ter. TambiÈn comete el delito de tortura el particular que: I. Con la autorizaciÛn, el apoyo o la aquiescencia de un servidor p˙blico cometa alguna de las conductas descritas en el artÌculo anterior, o II. Con cualquier grado de autorÌa o participaciÛn, intervenga en la comisiÛn de alguna de las conductas descritas en el artÌculo anterior. Al particular que incurra en este delito se le impondr· una pena de ocho a quince aÒos de prisiÛn y de cuatrocientos dÌas multa. No se considerar·n roturas los dolores o sufrimientos que sea consecuencia ˙nicamente de sanciones legÌtimas, o que sean inherentes o incidentales a Èstas. ARTÕCULO 206 qu·ter. Las pruebas, testimonios o confesiones obtenidas mediante actos de tortura ser·n nulas de pleno derecho y no podr·n ser valoradas por autoridad judicial o administrativa alguna. ARTÕCULO 206 quinquies. Las penas previstas para el delito de tortura se aumentar·n hasta en una mitad cuando: I. La vÌctima sea niÒa, niÒo o adolescente; II. La vÌctima sea una mujer gestante; III. La vÌctima sea una persona con discapacidad; IV. La vÌctima sea una persona adulta mayor; V. La vÌctima sea sometida a cualquier forma de violencia sexual; VI. La condiciÛn de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indÌgena de la vÌctima, o cualquier otro equiparable, sea la motivaciÛn para cometer el delito; VII. La condiciÛn de persona periodista o de persona defensora de derechos humanos de la vÌctima sea motivaciÛn para cometer el delito; VIII. La identidad de gÈnero o la orientaciÛn sexual de la vÌctima sea la motivaciÛn para cometer el delito; o IX. Los autores o participes comentan el delito de tortura, con el propÛsito de ocultar informaciÛn o impedir que las autoridades competentes tengan conocimiento sobre los hechos que conduzcan a la investigaciÛn de otro delito. ArtÌculo 206 sexies. Las penas previstas para el delito de tortura se podr·n reducir hasta en una tercera parte, cuando los autores o partÌcipes proporcionen a la autoridad competente informaciÛn relevante o elementos de convicciÛn que permitan esclarecer los hechos o identificar a otros responsables, siempre que estos no sean reincidentes y se garantice la reparaciÛn integral del daÒo a la vÌctima. ArtÌculo 206 septies. El servidor p˙blico que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho probablemente constitutivo de tortura, est· obligado a denunciarlo de inmediato; si no lo hiciere, se le impondr·n de tres meses a tres aÒos de prisiÛn y de quince a sesenta dÌas multa. La penalidad descrita en el p·rrafo anterior se aumentara hasta en una mitad al servidor p˙blico que pudiendo impedir la comisiÛn del delito de tortura con su intervenciÛn inmediata, y sin riesgo propio o ajeno, no lo hiciese. ArtÌculo 206 octies. No se considerar·n como causas excluyentes de responsabilidad de los delitos de tortura, el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad polÌtica interna, urgencia en las investigaciones, medidas de seguridad o cualquier otra circunstancia. Tampoco podr· invocarse como justificaciÛn la orden de un superior jer·rquico o de cualquier otra autoridad. ArtÌculo 206 nonies. El responsable deber·, adem·s, reparar integralmente el daÒo a la vÌctima conforme a los principios establecidos en la Ley de VÌctimas de la Ciudad de MÈxico. TRANSITORIOS ÚNICO. La presente reforma entrar· en vigor al dÌa siguiente de su publicaciÛn en la Gaceta Oficial de la Ciudad de MÈxico.

Dice: ARTÕCULO 168. Al servidor p˙blico del Distrito Federal que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privaciÛn o niegue informaciÛn sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantÌas procesales procedentes, se le sancionar· con prisiÛn de quince a cuarenta aÒos y de trescientos a mil dÌas multa, destituciÛn e inhabilitaciÛn para el desempeÒo de cualquier cargo, empleo o comisiÛn hasta por diez aÒos. Al particular que por orden, autorizaciÛn o con el apoyo de un servidor p˙blico participe en los actos descritos en el p·rrafo anterior, se le impondr·n prisiÛn de ocho a quince aÒos y de ciento cincuenta a quinientos dÌas multa. Las sanciones previstas en los p·rrafos precedentes se disminuir·n en una tercera parte, cuando el agente suministre informaciÛn que permita esclarecer los hechos y, en una mitad, cuando contribuya a lograr la apariciÛn con vida de la vÌctima. Este delito no se sujetar· a las reglas de la prescripciÛn, por lo que no prescribir· bajo los supuestos a que ellas se refieren. SIN CORRELATIVO ArtÌculo 206 bis.- Se impondr·n de tres a doce aÒos de prisiÛn y de doscientos a quinientos dÌas multa, al servidor p˙blico del Distrito Federal que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, inflija a una persona dolores o sufrimientos, ya sean fÌsicos o mentales, incluida la violencia sexual, con fines de obtener de ella o de un tercero informaciÛn o una confesiÛn, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier otro fin. Se entender· tambiÈn como tortura y se sancionar· con las penas previstas en el presente artÌculo, la aplicaciÛn sobre una persona de mÈtodos tendientes a anular la personalidad de la vÌctima o a disminuir su capacidad fÌsica o mental, aunque no cause dolor fÌsico o angustia psicolÛgica. Las mismas sanciones se impondr·n al servidor p˙blico que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, instigue o autorice a otro a cometer tortura, o no impida a otro su comisiÛn; asÌ como al particular que, instigado o autorizado por un servidor p˙blico, cometa tortura. No se considerar·n como tortura dolores o sufrimientos fÌsicos que a consecuencia ˙nicamente de sanciones legales o derivadas de un acto legal de autoridad. ARTÕCULO 206 ter. Para la reparaciÛn del daÒo a las vÌctimas de los delitos de tortura, se estar· a las reglas establecidas por el CapÌtulo VI del TÌtulo Tercero del Libro Primero, el pago a que se refiere el artÌculo 48 de este CÛdigo, se realizar· en una sola exhibiciÛn. ARTÕCULO 206 qu·ter. El servidor p˙blico que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho probablemente constitutivo de tortura, est· obligado a denunciarlo de inmediato; si no lo hiciere, se le impondr·n de tres meses a tres aÒos de prisiÛn y de quince a sesenta dÌas multa. La penalidad descrita en el p·rrafo anterior se aumentara hasta en una mitad al servidor p˙blico que pudiendo impedir la comisiÛn del delito de tortura con su intervenciÛn inmediata, y sin riesgo propio o ajeno, no lo hiciese. ARTÕCULO 206 quinquies. No se considerar·n como causas excluyentes de responsabilidad de los delitos de tortura, el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad polÌtica interna, urgencia en las investigaciones, medidas de seguridad o cualquier otra circunstancia. Tampoco podr· invocarse como justificaciÛn la orden de un superior jer·rquico o de cualquier otra autoridad. SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO

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