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AMÉRICA ALEJANDRA RANGEL LORENZANA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO XIX BIS DENOMINADO DE LOS TIPOS DE DIABETES Y SU ATENCIÓN, A LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO CAPÍTULO XIX BIS DE LOS TIPOS DE DIABETES Y SU ATENCIÓN Artículo 113 Bis. Entre población en riesgo de padecer Diabetes tipo 1, el Gobierno de la Ciudad de México, a través de la Secretaría, deberá proveer información sobre las acciones para prevenirla, las previsiones a tomar, para la atención adecuada cuando eventualmente se presenten los primeros síntomas, así como para un diagnóstico oportuno, conforme a las mejores prácticas internacionales. Las políticas y acciones en materia de prevención y control de la Diabetes tipo 1, deberán tener perspectiva de protección y salvaguarda del interés superior de la niñez. Artículo 113 Ter. El tratamiento de la diabetes mellitus tipo 1, la diabetes gestacional y demás tipos de diabetes que así lo requieran, deberá garantizar el acceso oportuno a medicamentos e insumos, conforme a lo dispuesto en la NOM-015-SSA2-2010 y a las Guías de Práctica Clínica vigentes emitidas por la Secretaría de Salud. Artículo 113 Quater. La Secretaría implementará programas de tamizaje y detección oportuna de la diabetes mellitus en población en riesgo, conforme a la periodicidad, edades de inicio y criterios establecidos en la NOM-015-SSA2-2010 y en las Guías de Práctica Clínica vigentes Artículo 113 Quinquies. a Secretaría fomentará la educación terapéutica y el autocuidado de las personas con diabetes, promoviendo la adopción de estilos de vida saludables, la actividad física regular, la alimentación equilibrada y el automonitoreo, conforme a las recomendaciones técnicas establecidas en la NOM-015-SSA2-2010 y en las Guías de Práctica Clínica vigentes. I. En el manejo no farmacológico. a) Control de peso. Procurar que el Índice de Masa Corporal se mantenga entre 18 y 25 kilogramos por metro cuadrado; b) Plan de alimentación. La dieta para el paciente con Diabetes será variada y contendrá entre tres y cinco raciones diarias de frutas y hortalizas, hidratos de carbono complejos, fibra y con restricciones en el consumo de grasas saturadas; c) Actividad física. La práctica, por parte del enfermo, de al menos 30 minutos de actividad regular de intensidad moderada, la mayoría de los días de la semana; d) Educación terapéutica. El cuidado de la Diabetes corresponde primordialmente a la persona con este padecimiento. Para lograr el control necesita ser educado en su auto cuidado; la educación terapéutica es parte integral del tratamiento, debe proveerse desde el diagnóstico del padecimiento y luego, de manera continua; e) Autocontrol. La información que se recabe con el autoanálisis de la glucosa capilar será de utilidad para conocer la eficacia del plan de alimentación, actividad física y tratamiento farmacológico de la Diabetes permitiendo hacer los ajustes dinámicos en el día con día; para conocer el avance del tratamiento del paciente y poder ajustarlo para lograr un mejor control del padecimiento se medirá periódicamente la hemoglobina glicada A1C; f) El Médico será responsable de la vigilancia de complicaciones; y g) Recomendar la abstención en el consumo del tabaco. II. En el manejo farmacológico. a) Hipoglucemiantes orales; o b) Utilización de insulina. En la Diabetes tipo 1 es indispensable su uso a partir del momento del diagnóstico; en la Diabetes tipo 2, ante la falla de los antidiabéticos orales a dosis máximas; y en la Diabetes gestacional. III. Los lineamientos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Técnicas Federales. La Secretaría de Salud promoverá que los habitantes, tengan asegurado el acceso a los medicamentos que se les prescriban a un precio accesible, conforme a lo presupuestado anualmente. Artículo 113 Sexies. La educación terapéutica debe incluir a la persona con Diabetes y a su familia, para propiciar un estilo de vida saludable en su entorno inmediato, que aminore la percepción de aislamiento del enfermo, aumente la eficacia en su propio tratamiento y contribuya a prevenir o retrasar la aparición de nuevos casos de Diabetes. Entre otros, se generarán materiales educativos sobre la materia para ser comunicados a la población en general a través de medios escritos, telefónicos y electrónicos, sin demérito de cualquier otro que se considere adecuado para el cumplimiento de los fines que establece este artículo. Artículo 113 Septies. Los Integrantes del Sistema, fomentarán y apoyarán la práctica regular del autoanálisis de la glucosa capilar por el paciente con Diabetes, asimismo deberán implementar campañas de información sobre el manejo y conveniencia del uso del glucómetro portátil y desarrollarán mecanismos para facilitar la adquisición de medidores portátiles de glucosa y sus consumibles, a un costo accesible, por parte del usuario. Artículo 113 Octies. Respecto a la Diabetes gestacional, los Integrantes del Sistema implementarán programas públicos permanentes para proporcionar información suficiente, entre la población femenina, acerca de factores de riesgo de esta enfermedad, que se determinen conforme a los avances de la ciencia. Artículo 113 Nonies. La Secretaría, conforme a los procedimientos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y en las Normas Técnicas, practicará a todas las pacientes embarazadas que acudan a sus instalaciones para recibir atención médica, una primera prueba de curva de tolerancia a la glucosa, una vez cumplidas las 14 semanas de gestación; en todo caso deberá practicarse entre las semanas 24 y 26 de gestación una de tamiz de glucosa. Artículo 113 Decies. A efecto de prevenir o retrasar el desarrollo de la Diabetes tipo 2, la Secretaría deberá establecer el seguimiento periódico, a través de las cartillas de salud en el primer nivel a todas las mujeres capitalinas con antecedente de Diabetes gestacional, o que sus productos hayan sido macrosómicos. Artículo 113 Undecies. Los tipos de Diabetes diferentes a los regulados en los artículos anteriores que existan o que surjan, serán tratados conforme lo dispongan las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Técnicas y, en su defecto, conforme a los procedimientos y protocolos médicos que se implementen con base en los avances científicos. Artículo 113 Duodecies. Las medidas preventivas estarán dirigidas a la población en general, con énfasis en los sectores con mayor vulnerabilidad y propensión a padecer Diabetes; y aquellos que presenten alguno o varios de los siguientes factores de riesgo: I. Sobrepeso y Obesidad; II. Hipertensión arterial; III. Enfermedades cardiovasculares; IV. Dislipidemias; V. Sedentarismo; VI. Familiares de primer grado con Diabetes; VII. Mujeres con antecedentes de productos macrosómicos; VIII. Mujeres con antecedentes de Diabetes gestacional; IX. Mujeres con antecedentes de ovarios poliquísticos; XI. Antecedentes de enfermedades psiquiátricas; y Cualquier otro que se determine conforme al avance de la ciencia. Artículo 113 Terdecies. La Secretaría promoverá y coordinará entre los Integrantes del Sistema, la elaboración del Plan de Manejo Integral del paciente, a fin de estabilizar, mantener el control metabólico, evitar complicaciones crónicas y agudas; y en general mejorar la calidad de vida del paciente. Artículo 113 Quaterdecies. A fin de mantener la salud del paciente estable, será responsabilidad del Médico y del paciente el control de peso a través de una adecuada alimentación y actividad física. En caso de que no se obtengan resultados se deberá modificar el plan de control. El Médico será el responsable de recomendar al paciente un tratamiento farmacológico o no farmacológico con base en su sintomatología y estado de salud, y en apego a lo emitido por el grupo multidisciplinario de especialistas. Artículos Transitorios PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México. SEGUNDO. La autoridad en materia de salud de la Ciudad de México deberá adecuar la infraestructura y los procedimientos correspondientes, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días contados partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de estar en posibilidades materiales para la implementación de las acciones en materia de tratamiento a los distintos tipos de diabetes a los que se hace referencia en el mismo. TERCERO. El Gobierno de la Ciudad de México contará con un término que no exceda de 90 días a partir de la adecuación a la que se hace referencia en el Artículo Transitorio Segundo del presente Decreto, para la difusión y promoción entre la comunidad médica y especialistas, acerca de las acciones establecidas en el presente decreto. CUARTO. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México emitirá, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos técnicos necesarios para la implementación del Capítulo XIX Bis, armonizados con la NOM-015-SSA2-2010 y con las Guías de Práctica Clínica vigentes, a fin de garantizar que los criterios de prevención, diagnóstico, tratamiento y educación terapéutica se ajusten a la evidencia científica actualizada. QUINTO. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México, en coordinación con las Alcaldías, implementará campañas permanentes de información y sensibilización sobre la diabetes mellitus y sus complicaciones, garantizando el acceso a materiales oficiales en datos abiertos y la inclusión de indicadores de impacto verificables (detecciones, control metabólico, complicaciones evitables).

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