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VÍCTOR HUGO ROMO DE VIVAR GUERRA

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL CAPÍTULO III BIS “DE LOS ÁRBOLES PATRIMONIALES” AL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 22 BIS Y UN PÁRRAFO FINAL AL 24 DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: CAPÍTULO III Bis De los Árboles Patrimoniales Artículo 115 Bis. Definiciones y objeto. I. II. III. IV. V. VI. VII. Árbol Patrimonial: ejemplar arbóreo vivo ubicado en la Ciudad de México que, por su edad, porte, rareza de especie, valor ecológico, histórico, cultural, paisajístico o barrial excepcional, amerite conservación prioritaria; Catálogo Oficial: el Catálogo Oficial de Árboles Patrimoniales de la Ciudad de México, a cargo de la Secretaría, en datos abiertos; Zona de Protección del Árbol (ZPA): superficie de intangibilidad equivalente al mayor entre la proyección vertical de la copa y el radio técnico derivado del diámetro a la altura del pecho (DAP), conforme a lineamientos técnicos; Inscripción precautoria: medida temporal de protección que, desde la admisión fundada de una solicitud, suspende por hasta noventa días naturales toda intervención susceptible de afectar al ejemplar o su ZPA; Intervención: cualquier obra, acto u omisión, pública o privada, con potencial de incidir en el Árbol Patrimonial o su ZPA; Plan de Manejo del Árbol (PMA): acciones de cuidado, saneamiento, evaluación de riesgo y mantenimiento del ejemplar. Objeto. Identificar, catalogar y proteger individuos arbóreos de valor excepcional mediante un régimen preventivo, participativo y de ejecución verificable. Artículo 115 Ter. Catálogo Oficial. La Secretaría integrará, administrará y publicará el Catálogo Oficial en datos abiertos, con visor georreferenciado y API. Por cada ejemplar se registrará, al menos: ubicación, especie, DAP, altura, estado fitosanitario, criterio de valor patrimonial, delimitación de ZPA y PMA. Se notificará a la Alcaldía correspondiente para su vigilancia y mantenimiento. Artículo 115 Quáter. Procedimiento e inscripción precautoria. I. II. III. IV. V. Legitimación. Podrán detonar el procedimiento cualquier persona, las Alcaldías, instituciones académicas o la Secretaría; Admisión y suspensión. Admitida la solicitud con elementos suficientes, la Secretaría decretará inscripción precautoria hasta por 90 días y notificará a la persona propietaria o poseedora y a la Alcaldía; Dictamen técnico y publicidad mínima. La Secretaría emitirá dictamen técnico y lo publicará en su portal, con notificación visible en sitio y un periodo breve para recepción de opiniones y evidencias; Consulta pública condicionada. La Consulta Pública se realizará únicamente cuando exista controversia relevante (oposiciones fundadas de la persona propietaria/poseedora, dictámenes técnicos contradictorios o posible afectación al interés público), conforme a la Ley de Participación Ciudadana y al Título correspondiente de esta Ley; los criterios y plazos para determinar la controversia se establecerán en lineamientos; Resolución. La resolución motivada inscribirá el ejemplar en el Catálogo — activando la ZPA y el PMA— o negará la inscripción, caso en el cual cesará la medida precautoria. Artículo 115 Quinquies. ZPA y reglas de intangibilidad. I. II. III. La ZPA mínima será la mayor entre la proyección de copa y el radio técnico por DAP que establezcan los lineamientos; Dentro de la ZPA queda prohibido excavar, rellenar, compactar suelos, cortar raíces, anclar o apoyar estructuras, acopiar materiales, maniobrar con maquinaria, verter sustancias fitotóxicas o inflamables, practicar podas no autorizadas, encender fuego o realizar cualquier acto u omisión que deteriore el árbol o sus servicios ecosistémicos; De manera excepcional, la autoridad podrá autorizar actividades dentro de la ZPA para sanidad, seguridad o obra inevitablemente incidente, siempre que exista dictamen técnico y medidas de control conforme a lineamientos, con supervisión cuando proceda. Artículo 115 Sexies. Intervenciones con incidencia y condicionamiento de permisos. I. II. III. Subordinación. Cualquier licencia, autorización o permiso cuyo objeto o ejecución incida en un Árbol Patrimonial o su ZPA quedará condicionado a la autorización ambiental que emita la Secretaría, con base en dictamen técnico; Protección en obra. Cuando exista obra con incidencia, la persona interesada deberá presentar medidas de protección que incluyan, al menos: vallado rígido y señalización de ZPA, métodos de baja compactación, protección física de tronco y copa, rutas para maquinaria, aireación y riego durante la obra, bitácora con evidencia y supervisión de especialista en arboricultura en fases críticas; Fianza de cumplimiento. La Secretaría podrá exigir fianza de cumplimiento para garantizar la ejecución de las medidas aprobadas; su ejecución no será sustitutiva de otras medidas o responsabilidades. Artículo 115 Septies. Deber de cuidado y transparencia. I. II. III. Autoridades. La Alcaldía realizará el mantenimiento ordinario (riego — preferentemente con agua tratada en estiaje—, manejo de suelos, saneamiento y control de plagas, podas formativas o curativas y evaluación de riesgo) conforme al PMA y lineamientos; la Secretaría emitirá lineamientos, coordinará y verificará; Bitácora pública. Por cada Árbol Patrimonial se llevará una bitácora pública con fecha, diagnóstico, intervención y evidencia; Canales de reporte. La autoridad habilitará canales de denuncia y atención; las denuncias se atenderán en los plazos que fijen los lineamientos. Artículo 115 Octies. Medidas y remisiones. I. II. III. Medidas inmediatas. Ante cualquier afectación al Árbol Patrimonial o su ZPA, la autoridad impondrá suspensión y clausura de actividades y las medidas de seguridad necesarias para evitar daños adicionales, conforme al Título de medidas de seguridad y sanciones de esta Ley; Licencias vinculadas. A solicitud de la autoridad ambiental, la autoridad emisora podrá cancelar o declarar la nulidad de licencias, manifestaciones o autorizaciones vinculadas con la infracción; Remisiones. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad ambiental que corresponda conforme a la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México, y, en su caso, de la vista al Ministerio Público por posibles delitos ambientales. Artículo 115 Nonies. Lineamientos y armonización técnica. La Secretaría emitirá lineamientos técnicos para la operación de este Capítulo (criterios de valoración patrimonial, determinación de ZPA, formatos de dictamen y bitácora, criterios para “controversia relevante”, contenido mínimo de medidas de protección y protocolos de emergencia). Las autoridades competentes armonizarán los instrumentos técnicos y administrativos aplicables. ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un artículo 22 Bis y un párrafo final al artículo 24 de la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 22 Bis. Al determinar la sanción económica prevista en esta Ley, se considerará circunstancia agravante que el daño recaiga sobre Árboles Patrimoniales inscritos en el Catálogo Oficial a que se refiere la Ley Ambiental de la Ciudad de México. La persona juzgadora fundará y motivará dicha agravante con base en el expediente y la información del Catálogo. Artículo 24. […] Párrafo final (adición). Tratándose de Árboles Patrimoniales inscritos en el Catálogo Oficial, se presume el deber jurídico de actuar de las autoridades competentes, conforme a la Ley Ambiental de la Ciudad de México, para efectos de la atribución por omisión, cuando, existiendo lineamientos y avisos técnicos, no se adopten medidas razonables y oportunas de cuidado, protección fitosanitaria o saneamiento. VI. Artículos Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Segundo. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, la Secretaría emitirá los Lineamientos Técnicos a que se refiere el artículo 115 Nonies. Tercero. En un plazo no mayor a noventa días naturales, las dependencias y entidades competentes armonizarán los instrumentos técnicos aplicables (manuales, criterios, formatos), sin crear trámites nuevos. Cuarto. En un plazo no mayor a seis meses, la Secretaría publicará una lista inicial de al menos veinte ejemplares con valor patrimonial emblemático; en dieciocho meses publicará la primera edición completa del Catálogo Oficial. Quinto. Las Alcaldías remitirán a la Secretaría, en un plazo no mayor a doce meses, un levantamiento diagnóstico de candidatas y candidatos a Árbol Patrimonial en su demarcación. Sexto. Las solicitudes en trámite para declarar árboles individuales como “patrimonio natural” se continuarán bajo el Capítulo III Bis; desde la entrada en vigor se entiende decretada la inscripción precautoria por hasta noventa días respecto de los ejemplares formalmente identificados.

Dice: SIN CORRELATIVO

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