Profile picture

CLARA BRUGADA MOLINA

JEFE DE GOBIERNO

Ley: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 131 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 131 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Propuesta: ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA la fracción II y se DEROGAN las diversas III y IV, del artículo 131; y se ADICIONA el artículo 131 BIS al Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue: Artículo 131. Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad del supuesto que corresponda, cuando: I.- Las lesiones las cause una persona ascendiente o descendiente consanguínea en línea recta, hermana o hermano, persona adoptante o adoptada; II.- Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de confianza, docente, laboral, religiosa, de cuidado o de subordinación; III.- Se deroga; NV.- Se deroga; V.- (...) Artículo 131 BIS. Se incrementará en dos terceras partes la pena que corresponda a la lesión causada, cuando las lesiones se infieran por razones de género en contra de mujeres o por prejuicio en contra de personas con orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género o características sexuales no normativas. Se considerará que existen razones de género en contra de mujeres o prejuicio en contra de personas con orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género o características sexuales no normativas, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, pareja de hecho, cohabitación, noviazgo o cualquier otra relación de carácter afectivo o sexual, independientemente de su formalidad. II. Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso o cualquier otro tipo de violencia en contra de la víctima en su ámbito familiar, laboral, escolar o comunitario; III. El sujeto activo cometa las lesiones acompañándolas con expresiones de odio, humillación o desprecio hacia la víctima con base en su sexo, orientación sexual, identidad de género o expresión de género, reales o percibidas; IV. El sujeto activo cometa las lesiones acompañándolas con afectaciones a elementos de la apariencia o pertenencias de la víctima asociadas a su sexo, identidad de género o expresión de género, reales o percibidas; V. Las lesiones tengan el efecto sobre la víctima de menoscabar su autonomía o anular su orientación sexual, expresión de género o identidad de género; VI. El sujeto activo cometa las lesiones en presencia de los hijos menores de edad de la víctima; Las lesiones sean de carácter infamante o degradante; o VII. Las lesiones hayan sido cometidas en el contexto del trabajo sexual. TRANSITORIOS PRIMERO. Remitase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia del delito de lesiones previsto en el Código Penal para el Distrito Federal, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto. QUINTO. Remitase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEXTO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México.

Dice: Artículo 131.- Las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en del una mitad del supuesto que corresponda, cuando: I. Las lesiones las cause una persona ascendiente descendiente consanguínea en línea recta, hermana o hermano, persona adoptante o adoptada; Il. Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, de confianza, docente, laboral, subordinación o superioridad; Ill. Cuando existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar de la víctima; IV. Cuando a la víctima se le haya infringido lesiones infamantes ó degradantes; V. (...) (Sin correlativo)

Regresar