CLARA BRUGADA MOLINA
JEFE DE GOBIERNO
Ley: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL DELITO DE DESPOJO
Propuesta: ARTICULO PRIMERO. Se REFORMA el párrafo primero y fracción I del artículo 237, se REFORMAN los párrafos primero y segundo, fracciones I, II, III, IV, V y VI y se ADICIONAN las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 238, se ADICIONA el artículo 238 BIS, se REFORMA el párrafo primero del artículo 248, todos del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue: Artículo 237. Se impondrán de seis a once años de prisión y de doscientas a mil unidades de medida y actualización: I. Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño, la simulación de actos jurídicos, la suplantación de la identidad o furtivamente ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca o bien, impida el disfrute material de un bien inmueble ajeno. II Y III (...) (...) Artículo 238. Además de la pena señalada en el artículo anterior, se impondrá de siete a once años de prisión y de mil a cuatro mil unidades de medida y actualización: I. Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años, con discapacidad, menor de edad, mujer embarazada o perteneciente a un pueblo o comunidad indígena; Il. Cuando entre el sujeto pasivo y el activo medie un vínculo de parentesco o afinidad hasta en cuarto grado; Ill. Cuando participe un servidor público en ejercicio de sus funciones; IV. Cuando el sujeto activo simule tener un cargo público o pertenecer a alguna institución pública; V. Cuando se suplante la identidad del legítimo propietario o poseedor del bien inmueble o de su representante legal; VI. Cuando el sujeto activo sea titular de una notaría en ejercicio o con motivo de sus funciones; VII. Cuando el sujeto activo aproveche el acceso que tenga a documentos, papelería, sellos, bases de datos, así como a sistemas de información, en virtud de una relación laboral, de prestación de servicios, de gestión o de hecho; VIII. Cuando el sujeto activo actúe con apoyo o en coordinación con una agrupación de carácter sindical o social; IX. Cuando el despojo se realice en grupo de tres o más personas; X. Cuando se simulen actos de autoridad; XI. Cuando se utilice documentación falsa o alterada; XII. Cuando se trate de un predio declarado área natural protegida en sus diferentes categorías, en términos de la legislación en materia ambiental; el Ministerio Público ejercite acción penal, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión. (...) ARTÍCULO SEGUNDO. Se ADICIONAN los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 806 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: Articulo 806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. (...) (...) Se presumirá la mala fe cuando la posesión derive de un acto jurídico simulado o de un título que el poseedor sabía o debía saber inválido, en términos del capítulo respectivo. También se presumirá la mala fe cuando la posesión derive de un contrato que conste en escritura pública y no se haya inscrito con el fin de obtener un beneficio indebido o perjudicar a un tercero. Se declarará nulo todo acto jurídico que tenga como fin encubrir un despojo mediante simulación contractual en términos el capítulo respectivo. ARTÍCULO TERCERO. Se ADICIONAN los párrafos cuarto y quinto del artículo 41 de la Ley Registral para la Ciudad de México para quedar como sigue: Artículo 41. (..) (...) (...) l. a II. (...) Los fedatarios de la Entidades Federativas podrán presentar sus escrituras por medio de recepción física o electrónica. El Reglamento establecerá los requisitos que deberán cumplir para presentar a inscripción sus instrumentos en cualquiera de estas modalidades. De ser un particular quien solicite al Registro Público la inscripción de una escritura de otra Entidad, en la modalidad de recepción física, con independencia de los otros requisitos que deba cubrir, deberá presentar testimonio para inscripción expedido por el Archivo de Notarías del Estado de que se trate. ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMA la fracción IV del artículo 103 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 103. (...) la Ill. (...) IV. Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos; relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, que dicha escritura aún no está registrada. La persona Notaria será responsable por aquellos actos que asiente en una escritura pública y que, por negligencia o mala fe en la verificación registral o documental, deriven en despojos de inmuebles; V a XIX. (...) (...) TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia del delito de despojo, previsto en el Código Penal para el Distrito Federal, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto. QUINTO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEXTO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México.
Dice: Artículo 237. Se impondrán de cinco a diez años de prisión y de cien a quinientas unidades de medida y actualización: I. Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; Пу III ... (...) Artículo 238. Además de la pena señalada en el artículo anterior, se impondrá de seis a diez años de prisión y de quinientas a dos mil unidades de medida y actualización: I. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos de tres o más personas; II. Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad o con discapacidad; III. Cuando se simulen actos de autoridad; IV. Cuando se utilice documentación falsa; V. Cuando participe un servidor público; VI. Cuando se cometa en contra de un ascendente. Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo A quienes cometan en forma reiterada el despojo de inmuebles urbanos en la Ciudad de México, se les impondrán de dos a nueve años de prisión y de dos mil a cinco mil unidades de medida y actualización. Sin correlativo Artículo 248. No se impondrá sanción alguna por los delitos previsto (sic) en los artículos 220, en cualquiera de la (sic) modalidades a que se refieren las fracciones I, Ill y IX del artículo 224, 228, 229, 230, 232 y 234; cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; despojo a que se refiere el artículo 237 fracciones | y II, siempre y cuando no se cometan con violencia física o moral y no intervengan dos o más personas y 239, todos ellos cuando el agente sea primo- delincuente, si este restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión. (...) CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Articulo 806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. (...) (...) Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 41. (...) (...) (...) I. a ll. (...) Sin correlativo LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 103. (...) I a Ill. (...) IV. Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos; relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, que dicha escritura aún no está registrada; V a XIX. ... (...)