ADRIANA MARÍA GUADALUPE ESPINOSA DE LOS MONTEROS GARCÍA
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE SALUD MENTAL
Propuesta: PRIMERO. - Se reforma la Ley de Salud de la Ciudad de Mèxico en su articulo 91, para quedar en los siguientes términos: Artículo 91. Las personas usuarias de los servicios de salud mental, además de los derechos que refiere el artículo 12 de la presente Ley, tendrán derecho a: I. Recibir atención integral, oportuna y accesible, en todos los niveles del sistema de salud; Il. Ser informadas, en lenguaje claro y accesible, sobre las campañas, programas, planes y servicios ofrecidos por el Gobierno y las instituciones sociales y privadas en materia de salud mental; III. La aplicación de exámenes de valoración, actualizados y confiables, que consideren su contexto social, familiar, comunitario y su identidad cultural, así como a conocer los alcances, limitaciones y efectos de las mismas; IV. Ser ingresado o egresado de algún centro de internamiento mental siempre y cuando sea por prescripción médica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y medie autorización por escrito del paciente o familiar responsable; V. Recibir procesos de rehabilitación orientados a la reintegración familiar, social, educativa y laboral, con participación activa de personas de confianza que determine la persona usuaria, así como el acceso a cuidados, alimentación, medicamentos y acompañamiento adecuado; VI. Mantener el vínculo con el sistema educativo y laboral, sin que su condición de salud mental sea motivo de exclusión, discriminación o despido; VII. Ejercer su derecho a la privacidad y confidencialidad sobre cualquier información derivada de su atención, tratamiento o diagnóstico, sin que pueda ser divulgada a terceros ni difundida en medios de comunicación sin su autorización expresa y/o por escrito; VIII. Contar con espacios y servicios adecuados para mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas trans y personas con discapacidad, libres de violencia, coerción y discriminación; IX. Acceder a mecanismos de queja, supervisión y denuncia ante posibles violaciones a sus derechos en instituciones públicas o privadas de salud mental en la Ciudad de México. Las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos técnicos, normativos y administrativos necesarios para garantizar estos derechos, así como promover campañas permanentes de información, prevención y reducción del estigma asociado a los trastornos mentales. TRANSITORIOS ÚNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: Artículo 91. Las personas usuarias de los servicios de salud mental, además de los derechos que refiere el artículo 12 de la presente Ley, tendrán derecho a: I. Acceso oportuno a una atención integral y adecuada por los servicios de salud mental; II. Ser informado sobre las campañas, planes, programas y servicios que proporcionen el Gobierno y las instituciones sociales y privadas en materia de salud mental; Ill. La aplicación de exámenes de valoración, confiables y actualizados que consideren su entorno social o característica a estudiar y a conocer los alcances y las limitaciones de las evaluaciones realizadas; IV. Ser ingresado o egresado de algún centro de internamiento mental siempre y cuando sea por prescripción médica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y medie autorización por escrito del paciente o familiar responsable; V. Una rehabilitación que le permita la reinserción familiar, laboral y comunitaria y que en el proceso se permita el acceso de familiares u otras personas que determine la persona usuaria, asimismo a que le proporcionen alimentos y los cuidados necesarios que ésta necesite; VI. Acceder y mantener el vínculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de trastorno mental, y VII. Evitar la divulgación de la información a terceros por alguno de los medios de comunicación existentes sobre la atención brindada por el personal de salud mental en las diversas instituciones que presten el servicio, cuando no medie su autorización expresa. (SIN CORRELATIVO)