CÉSAR EMILIO GUIJOSA HERNÁNDEZ
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Tipo: ADICION
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 276 QUINQUIES AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA
Propuesta: ⁄NICO. - Se adiciona un Articulo 276 Quinquies al CÛdigo Penal para el Distrito Federal, para quedar en los siguientes tÈrminos: ARTÕCULO 276 QUINQUIES. Comete el delito de construcciÛn indebida quien, siendo persona fÌsica o moral, construya, edifique, autorice, dirija, promueva o, de cualquier modo, permitir o llevar a cabo la construcciÛn de inmuebles que excedan, en n˙mero de niveles, alturas, usos, o cualesquiera otras caracterÌsticas a lo establecido en el Programa General o en los Programas Parciales de Desarrollo Urbano aplicables, o en la licencia, permiso o autorizaciÛn administrativa correspondiente. Cuando la conducta seÒalada sea realizada con dolo o con grave negligencia en el cumplimiento de los deberes de supervisiÛn y control por parte de quien ostente la calidad de promotor, propietario, poseedor, encargado, responsable de obra o representante legal, se impondr·n al autor las penas de dos a seis aÒos de prisiÛn y de quinientos a cinco mil dÌas multa, y, adem·s, la demoliciÛn de la parte excedente de la obra a costa del responsable, sin perjuicio de la reparaciÛn de los daÒos ocasionados. Cuando la conducta sea atribuible a servidores p˙blicos por haber expedido, autorizado, permitido o tolerado licencias, manifestaciones de construcciÛn, permisos o autorizaciones que contravengan lo dispuesto en los Programas de Desarrollo Urbano o que avalen construcciones con niveles, usos o caracterÌsticas superiores a los autorizados, se impondr·n de tres a ocho aÒos de prisiÛn, de mil a diez mil dÌas multa, asÌ como la destituciÛn e inhabilitaciÛn que la autoridad administrativa determine para el empleo o comisiÛn de cargos p˙blicos. Si las conductas previstas en los p·rrafos anteriores produjeren un beneficio econÛmico superior al equivalente a mil Unidades de Medida y ActualizaciÛn, las penas podr·n incrementarse hasta en una mitad y, trat·ndose de servidores p˙blicos, la inhabilitaciÛn que determine la autoridad administrativa competente en la materia, sin perjuicio de otras sanciones administrativas y de la cominaciÛn de medidas de reparaciÛn y restituciÛn. Para los efectos de este artÌculo, se entiende por: I. Programa General y Programas Parciales de Desarrollo Urbano: los instrumentos de planeaciÛn territorial legalmente vigentes en la entidad o demarcaciÛn correspondiente; II. Parte excedente: aquellas obras, niveles, alturas, vol˙menes o usos que no cuenten con la debida autorizaciÛn administrativa y que vulneren las determinaciones de planeamiento aplicables; III. Grave negligencia: la conducta omisiva manifiesta y reprobable que denote la ausencia de la diligencia mÌnima exigible para supervisar o impedir la realizaciÛn de obras no conformes. La demoliciÛn ordenada en virtud de este precepto deber· acordarse por autoridad judicial, una vez agotadas las garantÌas de audiencia, oportunidad de reparaciÛn en especie o econÛmica, y con sujeciÛn a las normas de proporcionalidad y razonabilidad. En casos de riesgo manifiesto para la seguridad p˙blica o la integridad de las personas, la autoridad administrativa podr· disponer la suspensiÛn inmediata de la obra y la adopciÛn de medidas urgentes de seguridad, sin perjuicio de la tramitaciÛn penal correspondiente. Lo dispuesto en este artÌculo ser· sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y de responsabilidad patrimonial que procedan conforme a la ley. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. RemÌtase a la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgaciÛn y publicaciÛn en la Gaceta Oficial de la Ciudad de MÈxico. SEGUNDO. El presente decreto entrar· en vigor al dÌa siguiente de su publicaciÛn en la Gaceta Oficial de la Ciudad de MÈxico.
Dice: (Sin correlativo)