DIEGO ORLANDO GARRIDO LÓPEZ
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 34 Y 178 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE VENTA O CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS DE INMUEBLES EN REMATE
Propuesta: ÚNICO. Se reforman y adicionan los artículos 34 Y 178 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, para quedar de la siguiente manera: Artículo 34. El Notario sí podrá: I. a X. ... XI. Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su dación de fe y asesoría imparcial; XII. Ser prestador de servicios de certificación; y Il. Cerciorarse en materia de venta o cesión de derechos litigiosos de la existencia real de los mismos. Artículo 178. En los términos de esta Ley se consideran asuntos susceptibles de conformación por el Notario mediante el ejercicio de su fe pública: l. a V.... V. En los asuntos que conozcan los jueces, como actos prejudiciales, diligencias preliminares de consignación y en los asuntos que estén facultados para conocer las Notarias o Notarios en vía de jurisdicción voluntaria, en términos del Título Segundo del Libro Tercero y del Título Segundo del Libro Cuarto del Código Nacional de Procedimientos; VI. En los asuntos en los que intervengan una o más personas con discapacidad, incluyendo en los que ésta o éstas cuenten con persona o personas de apoyo extraordinario y sus correspondientes salvaguardias, a excepción de aquéllos de carácter personalísimo. Las autorizaciones y habilitaciones especiales de sujetos a quienes falte capacidad jurídica se regirán por lo dispuesto en el Código Civil y en las demás normas correspondientes; y VII. En los asuntos relativos a venta o cesión de derechos litigiosos de inmuebles en remate, respecto a la obligación del Notario de cerciorarse de la existencia real de los mismos. TRANSITORIOS. PRIMERO. Túrnese a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para su correspondiente promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. En 90 días, el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, el Poder Judicial de la Ciudad de México y el Colegio de Notarios emitirán Lineamientos para la verificación notarial de derechos litigiosos en remate (fuentes, documentos mínimos, constancias, cadena de custodia documental). CUARTO. En 120 días, el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México y el Poder Judicial de la Ciudad de México habilitarán un mecanismo de consulta para que el notario obtenga constancias electrónicas del estado procesal y situación registral aplicables a remates, con sellos digitales y trazabilidad. QUINTO. Toda gestión de datos personales observará la legislación de protección de datos aplicable; cuando se requiera información bancaria, ésta solo podrá solicitarse con consentimiento expreso del titular o mandamiento de autoridad. SEXTO. En 180 días, el Colegio de Notarios implementará un programa de capacitación sobre verificación de derechos litigiosos en remate, con énfasis en prevención de fraude, debida diligencia y datos personales.
Dice: Artículo 34. El Notario sí podrá: I. a X. ... XI. Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su dación de fe y asesoría imparcial; y XII. Ser prestador de servicios de certificación. Artículo 178. En los términos de esta Ley se consideran asuntos susceptibles de conformación por el Notario mediante el ejercicio de su fe pública: I. a IV. ... V. En los asuntos que conozcan los jueces, como actos prejudiciales, diligencias preliminares de consignación y en los asuntos que estén facultados para conocer las Notarías o Notarios en vía de jurisdicción voluntaria, en términos del Título Segundo del Libro Tercero y del Título Segundo del Libro Cuarto del Código Nacional de Procedimientos; y VI. En los asuntos en los que intervengan una o más personas con discapacidad, incluyendo en los que ésta o éstas cuenten con persona o personas de apoyo extraordinario y sus correspondientes salvaguardias, a excepción de aquéllos de carácter personalísimo. Las autorizaciones y habilitaciones especiales de sujetos a quienes falte capacidad jurídica se regirán por 10 dispuesto en el Código Civil y en las demás normas correspondientes.