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OMAR ALEJANDRO GARCÍA LORIA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Ley: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 324, 325 Y 326, Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 326 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE VIOLENCIA OBSTÉTRICA

Propuesta: Artículo 324. Se impondrán prisión de seis a doce años, de cien a trescientos días multa y suspensión para ejercer la profesión, por un tiempo igual al de la pena de prisión, al médico en ejercicio que: I. Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada; Il. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud. II. Retrase injustificadamente la atención médica, o la condicione por razones de género, edad, discapacidad, origen étnico, condición socioeconómica, estado de salud, embarazo o cualquier otra que implique discriminación Si la víctima u ofendido de este delito es una niña, niño, menor de edad, adolescente, mujer embarazada, o persona inimputable, incapaz, adulto mayor o integrante o miembro de una comunidad o pueblo indígena, las sanciones previstas en este artículo se triplicarán. Artículo 325. Al médico que habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la materia, se le impondrán de tres a siete años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si la víctima u ofendido de este delito es una niña, niño, menor de edad, adolescente, mujer embarazada, o persona inimputable, incapaz, adulto mayor o integrante o miembro de una comunidad o pueblo indígena, las sanciones previstas en este artículo se triplicarán. Asimismo, se impondrán las mismas sanciones a quien interrumpa el tratamiento, refiera o traslade indebidamente a una paciente por motivos económicos, administrativos o discriminatorios que pongan en riesgo su vida o su salud. Artículo 326. Se impondrá de seis a doce años de prisión y de cuatrocientos a ochocientos días multa al médico que: I. Realice una operación quirúrgica innecesaria o la realice con el fin de obtener un lucro o de ocultar el resultado de una intervención anterior; II. Simule la práctica de una intervención quirúrgica; o Ill. Sin autorización del paciente o de la persona que ante la imposibilidad o incapacidad de aquél pueda legitimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital. IV. Realice procedimientos invasivos, diagnósticos o terapéuticos de carácter experimental sin consentimiento expreso, salvo en casos de urgencia médica inaplazable. Si la víctima, ofendida u ofendido de este delito es una niña, niño, menor de edad, adolescente, mujer embarazada, o persona inimputable, incapaz, adulto mayor o integrante o miembro de una comunidad o pueblo indígena, las sanciones previstas en este artículo se triplicarán. Artículo 326 Bis. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de multa al médico que, en perjuicio de una mujer embarazada: I. Obligue a la mujer a parir en condiciones ajenas a su voluntad o contra sus prácticas culturales, cuando existan los medios necesarios para la realización del parto humanizado y natural; II. Obstaculice el apego precoz de la niña o niño con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarle y amamantarle inmediatamente después de nacer; Ill. Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo mediante el uso de medicamentos o técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, culturalmente adecuado, expreso e informado de la mujer; IV. Imponga bajo cualquier medio el uso de métodos anticonceptivos o de esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, culturalmente adecuado, expreso e informado de la mujer. V. Someta a la mujer a tratos denigrantes, humillantes o intimidatorios durante el embarazo, el parto o el puerperio, que impliquen violencia psicológica o verbal por parte del personal de salud. Si las conductas previstas en este artículo producen lesiones graves, discapacidad permanente o la muerte de la mujer o de la persona recién nacida, la pena se aumentará hasta en una mitad. En todos los casos de atención obstétrica deberá garantizarse el consentimiento informado, previo, expreso y libre de la mujer embarazada, en términos culturalmente adecuados y comprensibles. Su omisión se considerará circunstancia agravante. Las y los directivos, responsables o personal administrativo de instituciones de salud pública o privada que toleren, encubran o permitan de manera sistemática la comisión de violencia obstétrica serán responsables en los términos de este Código. TRANSITORIOS PRIMERO. Remitase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México, en coordinación con las instituciones públicas y privadas del sector, contará con un plazo de 180 días naturales para emitir y actualizar los protocolos de atención obstétrica humanizada, garantizando la incorporación de las disposiciones previstas en este Decreto. CUARTO. La Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México deberá, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, emitir lineamientos para la investigación especializada de los delitos previstos en los artículos 324, 325, 326 y 326 Bis, asegurando perspectiva de género y protección integral a las víctimas.

Dice: Artículo 324. Se impondrán prisión de seis a doce años, de cien a trescientos días multa y suspensión para ejercer la profesión, por un tiempo igual al de la pena de prisión, al médico en ejercicio que: I. Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada; o Il. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud. Si la víctima u ofendido de este delito es una niña, niño, menor de edad, adolescente o persona inimputable, incapaz, adulto mayor o integrante o miembro de una comunidad o pueblo indígena, las sanciones previstas en este artículo se triplicarán. Artículo 325. Al médico que habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la materia, se le impondrán de tres a siete años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si la víctima u ofendido de este delito es una niña, niño, menor de edad, adolescente o persona inimputable, incapaz, adulto mayor o integrante o miembro de una comunidad o pueblo indígena, las sanciones previstas en este artículo se triplicarán. Artículo 326. Se impondrá de seis a doce años de prisión y de cuatrocientos a ochocientos días multa al médico que: I. Realice una operación quirúrgica innecesaria o la realice con el fin de obtener un lucro o de ocultar el resultado de una intervención anterior; II. Simule la práctica de una intervención quirúrgica; o III. Sin autorización del paciente o de la persona que ante la imposibilidad o incapacidad de aquél pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital. Si la víctima u ofendido de este delito es una niña, niño, menor de edad, adolescente o persona inimputable, incapaz, adulto mayor o integrante o miembro de una comunidad o pueblo indígena, las sanciones previstas en este artículo se triplicarán. Sin correlativo.

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