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JUANA MARÍA JUÁREZ LÓPEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO V BIS AL TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE REGULACIÓN DE LOS TAXIS DE MONTAÑA

Propuesta: TÍTULO TERCERO CAPÍTULO IV BIS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO INDIVIDUAL EN LA MODALIDAD DE TAXI DE MONTAÑA Artículo 100 Bis. Se entiende por taxi de montaña al vehículo automotor autorizado para prestar el servicio de transporte público individual de pasajeros en zonas de alta pendiente, difícil acceso o con condiciones geográficas especiales dentro de la Ciudad de México, particularmente en las zonas rurales o de conservación. Artículo 100 Ter. La Secretaría de Movilidad establecerá las zonas autorizadas para la operación de taxis de montaña, previa evaluación técnica de las condiciones geográficas, demanda de transporte, conectividad y seguridad vial. Artículo 100 Quáter. Los prestadores del servicio de taxi de montaña deberán contar con: I. Concesión otorgada por la Secretaría de Movilidad; II. Vehículo adecuado para transitar en caminos rurales o de montaña, conforme a los criterios técnicos que establezca la Secretaría mediante lineamientos; III. Registro en el padrón de operadores de transporte público; IV. Taxímetro calibrado y en funcionamiento; V. Seguro vigente de responsabilidad civil por daños a terceros y a pasajeros; VI. Cromática y distintivos específicos definidos por la Secretaría. Artículo 100 Quinquies. La Secretaría de Movilidad publicará anualmente, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, las tarifas máximas autorizadas para los taxis de montaña. Las tarifas podrán diferenciarse respecto a los taxis urbanos, en atención a las condiciones particulares de operación, distancia, accesibilidad y tipo de ruta. Artículo 100 Sexies. Cualquier incremento en la tarifa del servicio prestado por los taxis de montaña, sin la debida autorización por parte de la Secretaría de Movilidad, será considerado como falta grave y dará lugar a la revocación de la autorización o permiso correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales que resulten aplicables conforme a la legislación vigente. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. La Secretaría de Movilidad contará con un plazo de 90 días naturales para emitir los lineamientos técnicos y operativos aplicables al servicio de taxi de montaña. TERCERO. Se instruye a la Secretaría de Movilidad para que, en un plazo no mayor a 120 días naturales, integre el padrón de taxis de montaña existentes y evalúe su regularización conforme a esta ley.

Dice: SIN CORRELATIVO

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