CECILIA VADILLO OBREGÓN
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 182 SEPTIMUS Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE JUSTICIA PATRIMONIAL PARA RECONOCER EL TRABAJO DOMÉSTICO Y DE CUIDADOS DE LAS MUJERES DURANTE EL MATRIMONIO
Propuesta: ÚNICO. Se adiciona el artículo 182 Septimus y se reforman el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Artículo 217 Bis. Para los efectos de la división de los bienes comunes o de la compensación económica correspondiente, la autoridad judicial tomará en cuenta si alguno de los cónyuges se dedicó al trabajo del hogar, a las tareas de cuidado, o tuvo una participación económica limitada por motivo de estas responsabilidades, aunque haya desarrollado actividades remuneradas. Se reconoce como trabajo del hogar y de cuidados todas las actividades directas e indirectas encaminadas al sostenimiento integral del hogar y las y los hijos, tales como: la atención directa de las personas del núcleo familiar, el acompañamiento emocional y educativo; las actividades físicas de trabajo doméstico, así como las actividades de coordinación y, de administración del hogar, entre otras. La dedicación al hogar y al cuidado de hijos o familiares no tendrá que ser exclusiva ni preponderante para ser reconocida como contribución sustantiva al proyecto de vida en común. Las aportaciones domésticas y de cuidados son equivalentes a las aportaciones económicas realizadas por los cónyuges, por lo que se buscará una repartición justa y equitativa de la masa común de bienes atendiendo a este principio y reconociendo las desigualdades estructurales que limitan el acceso de las mujeres al patrimonio familiar. ARTÍCULO 267.- … I. - IV. … V. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean menores a los de la contraparte. La Jueza o Juez de lo Familiar resolverá todo lo referente a las obligaciones alimentarias, la división de bienes y la acción compensatoria atendiendo lo señalado en el artículo 182 Septimus del presente Código. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: TÍTULO QUINTO Del matrimonio CAPÍTULO IV Del Matrimonio con relación a los bienes Disposiciones generales [SIN CORRELATIVO] CAPITULO X Del divorcio ARTÍCULO 267.- … I. - V. … VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La Jueza o Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.