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RICARDO RUBIO TORRES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: OTRA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 5 BIS, ASÍ COMO SE REFORMA EL ARTÍCULO 9, AMBOS DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PARA GARANTIZAR EL ACCESO GRATUITO AL TRANSPORTE PÚBLICO A PERSONAS CUIDADORAS NO REMUNERADAS

Propuesta: “LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES (…) Artículo 5 Bis. - Se reconoce a las personas cuidadoras primarias de personas con discapacidad, dependientes o menores de edad, como grupo de atención prioritaria para efectos de acceso gratuito al Sistema Integrado de Transporte Público de la Ciudad de México. Artículo 6.- (…) Artículo 7.- (…) Artículo 8.- (…) Artículo 9.- Para aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por: I. a XL. (…) XLI. Grupo Vulnerable: Sectores de la población que por cierta característica puedan encontrar barreras para ejercer su derecho a la movilidad, tales como población de menores ingresos, personas cuidadoras primarias, población indígena, personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres y niños. XLII. a LXIII. (…) LXIII Bis. Personas cuidadoras primarias: Personas que, sin recibir remuneración económica formal por dicha actividad, tengan a su cargo de manera principal y cotidiana la atención de al menos una persona que, por su edad, discapacidad, enfermedad o condición de dependencia, requiera apoyo permanente para realizar actividades de la vida diaria, siempre que acrediten esta condición mediante alguno de los siguientes documentos: a) Constancia médica o de institución de salud que certifique la situación de dependencia de la persona atendida; o b) Resolución administrativa, judicial o constancia emitida por autoridad competente que reconozca la situación de cuidado; En ambos casos, tanto la persona cuidadora como la persona en situación de dependencia deberán acreditar residencia habitual en la Ciudad de México. LXIV. a CVI. (…)” ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. - La Secretaría de Movilidad y la Secretaría de Bienestar e Igualdad Social implementarán el acceso gratuito de las personas cuidadoras primarias a través de los mecanismos tecnológicos de peaje vigentes en el Sistema Integrado de Transporte Público, particularmente mediante la Tarjeta de Movilidad Integrada, evitando la creación de esquemas paralelos. SEGUNDO. - La Secretaría de Administración y Finanzas establecerá, en coordinación con la Secretaría de Movilidad y los organismos operadores (Sistema de Transporte Colectivo Metro, STE, RTP, Metrobús y Cablebús), los mecanismos de compensación tarifaria necesarios para cubrir el costo del beneficio, garantizando la sostenibilidad financiera y la calidad del servicio. TERCERO. - La Secretaría de Movilidad y la Secretaría de Bienestar e Igualdad Social integrarán un padrón único de personas cuidadoras primarias beneficiarias, observando lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México. CUARTO. – Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación. QUINTO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEXTO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, para su mayor difusión.

Dice: Sin correlativo. Artículo 9.- Para aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por: I. a XL. (…) XLI. Grupo Vulnerable: Sectores de la población que por cierta característica puedan encontrar barreras para ejercer su derecho a la movilidad, tales como población de menores ingresos, población indígena, personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres y niños. XLII. a LXIII (…) Sin correlativo. LXIV. a CVI. (…)

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