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ALBERTO MARTÍNEZ URINCHO

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Tipo: OTRA

Nombre: ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 73 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 73 BIS A LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, EN MATERIA DE LA CULTURA DEL CUIDADO Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA SEXUAL EN LAS ESCUELAS

Propuesta: Art culo 73. Las escuelas ser·n espacios dignos y seguros para las personas. En la impartici n de educaci n para menores de dieciocho a os se tomar n medidas que aseguren al educando la protecci n y el cuidado necesarios para preservar su integridad fsica, psicol gica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos. La aplicaci n de la disciplina escolar ser· compatible con la diginidad, condiciÛn y edad de los educandos de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan. Se prohiben los castigos violentos. Los docentes y el personal que labora en los planteles de educaci n deber n estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protecci n, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, as como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, da o, agresi n, abuso, trata o explotaci n sexual o laboral. Las autoridades educativas competentes desarrollar·n e implementar·n la capacitaciÛn contun˙a y permanente en la materia con el auxilio de los organismos p˙blicos de derechos humanos. En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, as como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisi n de alg n hecho que la ley se ale como delito en agravio de los educandos, lo har n del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente. Para tal efecto expedir·n protocolos de actuciÛn para atender a las vÌctimas atendiendo su edad, gÈnero y condiciÛn, asÌ como las particularidades que merezca cada caso. Art culo 73 Bis. Las autoridades educativas, en el mbito de su competencia, promover n la cultura del cuidado y prevenciÛn de la violencia sexual en las escuelas donde se involucre a la comunidad escolar, asÌ como a los de los padres o tutores. Transitorio Único. - El presente Decreto entrar· en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dice: Art culo 73. (Sin correlativo) En la impartici n de educaci n para menores de dieciocho a os se tomar n medidas que aseguren al educando la protecci n y el cuidado necesarios para preservar su integridad f sica, psicol gica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicaci n de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan. (Sin correlativo) Los docentes y el personal que labora en los planteles de educaci n deber n estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protecci n, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, as como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresi n, abuso, trata o explotaci n sexual o laboral. En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, as como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisi n de alg n hecho que la ley se ale como delito en agravio de los educandos, lo har n del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente. (Sin correlativo)

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