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LEONOR GÓMEZ OTEGUI

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE USO DE LENGUAJE INCLUYENTE Y NO SEXISTA

Propuesta: Artículo 5. Las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes: I (…) II. (…). Incluyendo para efectos de prevención de riesgo de sufrir algún acto de violencia sexual, el que exista un Registro, en los términos y bajo las características que señale la normatividad aplicable. III.-X. (…) Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son: I.-X. (..) XI. Violencia por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas: Es cualquier acción u omisión que cause o busque causar daño no accidental arrojando, derramando, inyectando o poniendo en contacto con algún tipo de gas, compuesto químicos, ácido, álcalis, sustancias químicas, corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, explosivas, reactivas, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí misma o en determinadas condiciones pueda provocar lesiones temporales o permanentes, internas, externas o ambas, algún tipo de discapacidad o pongan en peligro la vida. Artículo 7. Las modalidades de violencia contra las mujeres son: I.-V. (…) VI. (…) La violencia en la comunidad se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Penal para el Distrito Federal. Así como, lo establecido en el artículo 161, fracción XVIII del reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México; VII.-X. (…) Artículo 25. La Secretaría de Seguridad Ciudadana deberá: I.-IV. (…) IV Bis. Publicar en su portal web oficial, el Registro, donde será registrada la persona agresora sexual, sentenciada una vez que cause ejecutoria la sentencia; IV Ter. Establecer los lineamientos para crear, organizar, implementar, gestionar, actualizar, monitorear y evaluar el funcionamiento del Registro; IV Quáter. – VII. (…) Artículo 36. La Secretaría de Salud deberá: I. Brindar a las mujeres víctimas de violencia y a sus hijos e hijas, el acceso gratuito a los servicios de atención médica y psicológica para su tratamiento correspondiente; II.-VI. (…) Artículo 47. Con la finalidad de avanzar en el desarrollo de políticas públicas coordinadas, las dependencias de la Comisión Interinstitucional podrán conformarse en Comités de trabajo, por materia, que serán los siguientes: I. (…) II. De atención, que será coordinado por la Dirección de Igualdad; III. De acceso a la justicia, el cual será coordinado por la Fiscalía; y IV. De Protección y Registro de Personas Agresoras. Artículo 55. Las acciones de acceso a la justicia consisten en: I. Implementar de manera pronta y eficaz medidas de protección para las mujeres víctimas de violencia o en riesgo de serlo, para salvaguardar su integridad física y psíquica, así como su patrimonio, tomando en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentren. Considerando para los casos de riesgo de violencia sexual el Registro puntual de Personas Agresoras; II.-III. (…) Artículo 56. En la esfera de la procuración y administración de justicia, se contará con abogadas victímales y personas asesoras jurídicas que coadyuven con las mujeres víctimas de violencia, quienes podrán tener la representación legal de aquellas mujeres que no cuenten con los medios económicos suficientes para contratar una persona defensora particular. Artículo 57. La representación legal que se proporcione a las víctimas, consistirá en el patrocinio y asesoría legal especializada, en asuntos del fuero común, en materia penal, civil, familiar, arrendamiento y laboral de la siguiente manera: I. En materia penal a cargo de la Fiscalía a través de una persona asesora jurídica; II. En materia civil y arrendamiento, a cargo de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales a través de una persona defensora pública; III. En materia familiar a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, a través de personas abogadas adscritas; y IV. (…) Artículo 58. La Fiscalía, desde la perspectiva de género, deberá: I.-V. (…) VI. (…) a) Dos personas peritas practicarán la necropsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarda y las causas que originaron la muerte. Solo podrá dejarse de hacer la necropsia, cuando la persona juzgadora lo acuerde previo informe o dictamen de las personas peritas médicos; b)-c) (…) VII. – VIII. (…) Artículo 60 Bis. Son funciones de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario: I.-IV. (…) V. Proporcionar información sobre las personas agresoras sexuales a las autoridades locales competentes de conformidad con la normatividad aplicable; VI. Vigilar el uso correcto de la información contenida en el Registro y, en su caso, sancionar o dar vista a la autoridad competente respecto del uso indebido de la información; y VII. (…) Artículo 63. Las medidas u órdenes de protección en materia penal, se consideran personalísimas e intransferibles y podrán ser: I. (…) II. Prohibición para asistir o acercarse al domicilio de la víctima directa o indirecta, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquiera lugar que frecuente; III. La desocupación inmediata por parte de la persona agresora del domicilio de la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, del matrimonio en sociedad conyugal o de separación de bienes, y en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad. Se debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la persona agresora con respecto a la propiedad o posesión que previamente existían o los apoyos que brindaba para ello; IV. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos; V. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en posesión de la persona agresora, y en su caso, los de sus hijas e hijos. En este caso deberá contar con el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía de investigación; VI. Vigilancia en el domicilio donde se resguarde la víctima u ofendido, y en su caso sus hijas e hijos; VII. (…) VIII. (…) IX. Canalizar a las víctimas directas e indirectas para alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley; X. (…) Para el cumplimiento de esta medida se garantizará el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía de investigación, a la víctima de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, en cualquier caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza. En caso de que no haya personal de policía de investigación disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la seguridad de las víctimas; XI. Ordenar a la persona agresora que entregue el pasaporte si existiere de sus hijas e hijos menores de 18 años, para el resguardo del mismo, hasta en tanto la persona juzgadora de lo familiar no determine la custodia o el régimen de visitas según sea el caso; XII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho; XIII. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima; XIV. Implementar medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación; XV. La interrupción, bloqueo, destrucción o eliminación de imágenes, audios, videos de contenido sexual íntimo de una persona obtenidos o producidos sin su consentimiento; de medios impresos, redes sociales, plataforma digital o cualquier dispositivo o medio tecnológico; y XVI. (…) Artículo 67. La persona Juzgadora de Control podrá emitir como orden de protección preventiva la retención y guarda de armas en posesión de la persona agresora, y dar aviso a la autoridad federal competente. Artículo 70. Las órdenes de protección de naturaleza civil tienen como propósito salvaguardar el patrimonio de la víctima o víctimas indirectas y podrán ser dictadas por la persona juzgadora de lo familiar o de lo civil, según corresponda dentro del término previsto en el artículo 64 de esta ley y serán permanentes en tanto el riesgo persista, con efecto inmediato y sin vincularse a la notificación correspondiente a la persona agresora, debiendo implementar todas las medidas que garanticen la integridad y seguridad de las mujeres y sus hijas e hijos. Artículo 71. Son órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes: I. Suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; II. Elaboración del inventario de los bienes propiedad de la persona agresora o que formen parte de su patrimonio, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima; III. Prohibición a la persona agresora de enajenar o gravar de cualquier forma bienes de la sociedad conyugal o las que se encuentren en el domicilio común en caso de concubinato o sociedad de convivencia, siendo nulas de pleno derecho aquellas que se realicen por la persona agresora en contravención; IV. Obligación alimentaría provisional e inmediata; V. Recuperación y entrega inmediata de las hijas, hijos, personas menores de 18 años y/o personas que requieran cuidados especiales, a las mujeres víctimas de cualquier tipo violencia; VI. Restablecimiento inmediato de las convivencias de las hijas o hijos con su progenitora; y VII. (…) Artículo 72. La orden de protección surtirá sus efectos al momento de ser notificada y en la misma se citará a la persona agresora para comparecer ante la persona juzgadora que emite la orden al día siguiente en que la reciba para que celebrar audiencia de pruebas y alegatos. (…) La persona juzgadora tendrá veinticuatro horas para dictar resolución donde confirme, modifique o revoque. Artículo 72 Ter.- Tratándose de violencia digital, la persona del Ministerio Público, la persona Juez, procederá de acuerdo al siguiente procedimiento: I. – II. (…) Artículo 74. Para procurar la reparación del daño a las mujeres víctimas de violencia, el Ministerio Público deberá: I. (…) II. Solicitar a la persona juzgadora el embargo precautorio de los bienes del probable responsable, cuando se tenga el temor fundado de que el obligado a la reparación del daño oculte o enajene los bienes para hacer efectiva dicha reparación; y III. Informar a la víctima sobre el derecho que tiene de acudir a la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México cuando de los hechos que constituyen delito también se desprende la violación a sus derechos humanos y orientarla para que considere la opción de presentar su denuncia o queja ante la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos u órgano de control interno de la dependencia que corresponda. Artículo 79. El Registro constituye un sistema de información de carácter público que contendrá los registros de personas sentenciadas con ejecutoria por una persona juzgadora en materia penal, en términos de los establecidos en los artículos 69 Ter y 69 Quarter del Código Penal del Distrito Federal vigente. Artículo 80. (…) La inscripción contenida en el Registro se cancelará, cuando concluya el término respectivo o cuando sea ordenado por la autoridad jurisdiccional que corresponda, señalando el motivo. (…) Artículo 81. El Registro tendrá las siguientes características y mecanismos de protección y auditoría de la información con la finalidad de garantizar que los datos resguardados en el mismo, gocen de la calidad de la información que impida cualquier daño, pérdida, alteración, destrucción o para impedir el uso, acceso o tratamiento no autorizado de la información: I. – IV. (…) (…) (…) Artículo 83. El Registro contendrá también la información clasificada a la cual sólo tendrán acceso las personas titulares del Ministerio Público, debidamente motivada y fundada y en su caso con la autorización de la persona juez de control respectivo así como aquellas personas autorizadas exclusivamente por las autoridades judiciales. a)-e) (…) TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México

Dice: Artículo 5. Las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes: I (…) II. (…). Incluyendo para efectos de prevención de riesgo de sufrir algún acto de violencia sexual, el que exista un Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, en los términos y bajo las características que señale la normatividad applicable III.-X. (…) Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son: I.-X. (..) XI. Violencia por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas: Es cualquier acción u omisión que cause o busque causar daño no accidental arrojando, derramando o poniendo en contacto con algún tipo de gas, compuesto químicos, ácido, álcalis, sustancias químicas, corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, explosivas, reactivas, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí misma o en determinadas condiciones pueda provocar lesiones temporales o permanentes, internas, externas o ambas, algún tipo de discapacidad o pongan en peligro la vida. Artículo 7. Las modalidades de violencia contra las mujeres son: I.-V. (…) VI. (…) La violencia en la comunidad se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Penal para el Distrito Federal. Así como, lo establecido en el artículo 161, fracción XVIII del reglamento de la Ley de Movilidad del Distrito Federal; VII.-X. (…) Artículo 25. La Secretaría de Seguridad Ciudadana deberá: I.-IV. (…) IV Bis. Publicar en su portal web oficial, el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, registrando a la persona sentenciada una vez que cause ejecutoria la sentencia; IV Ter. Establecer los lineamientos para crear, organizar, implementar, gestionar, actualizar, monitorear y evaluar el funcionamiento del Registro Público de Agresores Sexuales; IV Quáter. – VII. (…) Artículo 36. La Secretaría de Salud deberá: I. Brindar a las mujeres víctimas de violencia el acceso gratuito a los servicios de atención médica y psicológica para su tratamiento correspondiente; II.-VI. (…) Artículo 47. Con la finalidad de avanzar en el desarrollo de políticas públicas coordinadas, las dependencias de la Comisión Interinstitucional podrán conformarse en Comités de trabajo, por materia, que serán los siguientes: I. (…) II. De atención, que será coordinado por la Dirección de Igualdad; y III. De acceso a la justicia, el cual será coordinado por la Fiscalía. IV. De Protección y Registro de Agresores Artículo 55. Las acciones de acceso a la justicia consisten en: I. Implementar de manera pronta y eficaz medidas de protección para las mujeres víctimas de violencia o en riesgo de serlo, para salvaguardar su integridad física y psíquica, así como su patrimonio, tomando en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentren. Considerando para los casos de riesgo de violencia sexual el Registro puntual de los agresores; II.-III. (…) Artículo 56. En la esfera de la procuración y administración de justicia, se contará con abogadas victimales y asesoras o asesores jurídicos que coadyuven con las mujeres víctimas de violencia, quienes podrán tener la representación legal de aquellas mujeres que no cuenten con los medios económicos suficientes para contratar una o un defensor particular. Artículo 57. La representación legal que se proporcione a las víctimas, consistirá en el patrocinio y asesoría legal especializada, en asuntos del fuero común, en materia penal, civil, familiar, arrendamiento y laboral de la siguiente manera: I. En materia penal a cargo de la Fiscalía a través de una asesora o un asesor jurídico; II. En materia civil y arrendamiento, a cargo de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales a través de una defensora o un defensor público; III. En materia familiar a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, a través de sus abogadas y abogados adscritos; IV. (…) Artículo 58. La Fiscalía, desde la perspectiva de género, deberá: I.-V. (…) VI. (…) a) Dos peritos practicarán la necropsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarda y las causas que originaron la muerte. Solo podrá dejarse de hacer la necropsia, cuando el Juez lo acuerde previo informe o dictamen de los peritos médicos; b)-c) (…) VII. – VIII. (…) Artículo 60 Bis. Son funciones de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario: I.-IV. (…) V. Proporcionar información sobre los agresores sexuales a las autoridades locales competentes de conformidad con la normatividad aplicable; VI. Vigilar el uso correcto de la información contenida en el Registro y, en su caso, sancionar o dar vista a la autoridad competente respecto del uso indebido de la información, VII. (…) Artículo 63. Las medidas u órdenes de protección en materia penal, se consideran personalísimas e intransferibles y podrán ser: I. (…) II. Prohibición para asistir o acercarse al domicilio de la víctima directa o indirecta, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquiera lugar que frecuente. III. La desocupación inmediata por parte del agresor, del domicilio de la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, del matrimonio en sociedad conyugal o de separación de bienes, y en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad. Se debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del agresor con respecto a la propiedad o posesión que previamente existían o los apoyos que brindaba para ello. IV. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos. V. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en posesión el agresor, y en su caso, los de sus hijas e hijos. En este caso deberá contar con el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía de investigación. VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido; VII. (…) VIII. (…) IX. Canalizar a las víctimas directas e indirectas para alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley. X. (…) Para el cumplimiento de esta medida se garantizará el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía de investigación, a la víctima de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, en cualquier caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza. En caso de que no haya personal de policía de investigación disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la seguridad de las víctimas. XI. Ordenar al agresor que entregue el pasaporte si existiere de sus hijas e hijos menores de 18 años, para el resguardo del mismo, hasta en tanto el juez de lo familiar no determine la custodia o el régimen de visitas según sea el caso; XII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho. XIII. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima. XIV. Implementar medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación. XV. La interrupción, bloqueo, destrucción o eliminación de imágenes, audios, videos de contenido sexual íntimo de una persona, sin su consentimiento; de medios impresos, redes sociales, plataforma digital o cualquier dispositivo o medio tecnológico. XVI. (…) Artículo 67. La Jueza o el Juez de Control podrá emitir como orden de protección preventiva la retención y guarda de armas en posesión de la persona agresora, y dar aviso a la autoridad federal competente. Artículo 70. Las órdenes de protección de naturaleza civil tienen como propósito salvaguardar el patrimonio de la víctima o víctimas indirectas y podrán ser dictadas por la jueza o el juez de lo familiar o de lo civil, según corresponda dentro del término previsto en el artículo 64 de esta ley y serán permanentes en tanto el riesgo persista, con efecto inmediato y sin vincularse a la notificación correspondiente a la persona agresora, debiendo implementar todas las medidas que garanticen la integridad y seguridad de las mujeres y sus hijas e hijos Artículo 71. Son órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes: I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; II. Elaboración del inventario de los bienes propiedad del agresor o que formen parte de su patrimonio, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima; III. Prohibición al agresor de enajenar o gravar de cualquier forma bienes de la sociedad conyugal o las que se encuentren en el domicilio común en caso de concubinato o sociedad de convivencia, siendo nulas de pleno derecho aquellas que se realicen por el agresor en contravención; IV. Obligación alimentaría provisional e inmediata. V. Recuperación y entrega inmediata de las hijas, hijos, personas menores de 18 años y/o personas que requieran cuidados especiales, a las mujeres víctimas de cualquier tipo violencia. VI. Restablecimiento inmediato de las convivencias de las hijas o hijos con su progenitora. VII. (…) Artículo 72. La orden de protección surtirá sus efectos al momento de ser notificada y en la misma se citará a la persona agresora para comparecer ante el juez que emite la orden al día siguiente en que la reciba para que celebrar audiencia de pruebas y alegatos. (…) El juez tendrá veinticuatro horas para dictar resolución donde confirme, modifique o revoque. Artículo 72 Ter.- Tratándose de violencia digital, la o el Ministerio Público, la Jueza o Juez, procederá de acuerdo al siguiente procedimiento: I. – II. (…) Artículo 74. Para procurar la reparación del daño a las mujeres víctimas de violencia, el Ministerio Público deberá: I. (…) II. Solicitar al juez el embargo precautorio de los bienes del probable responsable, cuando se tenga el temor fundado de que el obligado a la reparación del daño oculte o enajene los bienes para hacer efectiva dicha reparación. III. Informar a la víctima sobre el derecho que tiene de acudir a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal cuando de los hechos que constituyen delito también se desprende la violación a sus derechos humanos y orientarla para que considere la opción de presentar su denuncia o queja ante la Fiscalía de Servidores Públicos u órgano de control interno de la dependencia que corresponda. Artículo 79. El Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México constituye un sistema de información de carácter público que contendrá los registros de personas sentenciadas con ejecutoria por un juez penal, en términos de los establecidos en los artículos 69 Ter y 69 Quarter del Código Penal del Distrito Federal vigente. Artículo 80. (…) La inscripción contenida en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales se cancelará, cuando concluya el término respectivo o cuando sea ordenado por la autoridad jurisdiccional que corresponda, señalando el motivo. (…) Artículo 81. El Registro Público de Personas Agresoras Sexuales tendrá las siguientes características y mecanismos de protección y auditoría de la información con la finalidad de garantizar que los datos resguardados en el mismo, gocen de la calidad de la información que impida cualquier daño, pérdida, alteración, destrucción o para impedir el uso, acceso o tratamiento no autorizado de la información: resguardados en el mismo, gocen de la calidad de la información que impida cualquier daño, pérdida, alteración, destrucción o para impedir el uso, acceso o tratamiento no autorizado de la información: I. – IV. (…) (…) (…) Artículo 83. El Registro contendrá también la información clasificada a la cual sólo tendrán acceso las personas titulares del Ministerio Público, debidamente motivada y fundada y en su caso con la autorización del juez de control respectivo así como aquellas personas autorizadas exclusivamente por las autoridades judiciales. a)-e) (…)

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