VALENTINA VALIA BATRES GUADARRAMA
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Propuesta: ÚNICO. Se REFORMAN los artículos, 47, fracciones, II, III y IV; 58, fracción VII; 59, fracción II, y 61, fracción II, y se ADICIONAN a los artículos, 3, las fracciones IX BIS y XVIII BIS; 16, una fracción IIBIS; 58, un párrafo segundo, a la fracción VII; 59, un párrafo segundo, a la fracción II, y al 61, una fracción IIBIS, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, para quedar como sigue: ARTÍCULO 3 … I. a la IX. … IX BIS. Medidas u Órdenes de Protección: A las medidas y órdenes de protección a las que se refiere la presente ley y el Código Nacional de Procedimientos Penales. X. a la XVIII. … XVIIIBIS. Registro Nacional: El Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños; XIX. a la XXIV. … ARTÍCULO 16. … I. a la II. … II BIS. A través de la Coordinación interinstitucional, coordinar la información recabada sobre las medidas u ordenes protección otorgadas en la Ciudad de México, para integrar, procesar y actualizar el Registro Nacional; III. a la XIV. … ARTÍCULO 47. … I. … II. De atención, que será coordinado por la Dirección de Igualdad; y III. De acceso a la justicia, el cual será coordinado por la Fiscalía; y IV. De Protección y Registro de Agresores, que será coordinado por la Secretaría de las Mujeres, la Fiscalía, la Secretaría de Seguridad Ciudadana y el Tribunal. ARTÍCULO 58. … I. a la VI. … VII. Implementar los mecanismos necesarios que permitan, en los casos de violencia contra las mujeres, aplicar con prontitud y eficacia las medidas u órdenes de protección señaladas en esta Ley y en la legislación de procedimientos penales aplicable a la Ciudad de México. Asimismo, deberá proporcionar a la Comisión Interinstitucional, la información sobre las medidas u órdenes de protección solicitadas a la Secretaría de Seguridad Ciudadana o al Tribunal, para integrar, procesar y actualizar el Registro Nacional; y VIII. … Artículo 59. … I. … II. Crear mecanismos de coordinación y colaboración con las dependencias encargadas de la seguridad pública en las distintas entidades federativas que coadyuven en la ejecución de las medidas que garanticen la seguridad de las víctimas. Asimismo, deberá proporcionar a la Comisión Interinstitucional, la información sobre las medidas u órdenes de protección ejecutadas, para integrar, procesar y actualizar el Registro Nacional; y III. … ARTÍCULO 61. … l. … II. Dictar las medidas u órdenes de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica, la libertad, la seguridad y el patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o en riesgo de serlo, así como de sus dependientes; y II BIS. Proporcionar a la Comisión Interinstitucional, la información sobre las medidas u órdenes de protección otorgadas en la Ciudad de México, para integrar, procesar y actualizar el Registro Nacional, y III. … ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: ARTÍCULO 3. Para efectos de la presente ley se entenderá: I. Acciones afirmativas: Las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la discriminación, desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres; I Bis. Cosificación. Tratar, considerar, reducir o pensar a las mujeres, adolescentes y niñas, o su cuerpo o partes de éste, como bien u objeto y no como la persona misma con identidad, ideas, sentimientos, voluntad, derechos y necesidades propias. La cosificación se puede encontrar en cualquier tipo o modalidad de violencia contra las mujeres. II. Debida diligencia: La obligación de las personas que tienen la calidad de servidores públicos, las dependencias y entidades de la Ciudad de México, de dar respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable para garantizar los derechos de las mujeres; III. Declaratoria de Alerta de Violencia contra las mujeres: conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad; IV. Discriminación contra las mujeres: Toda distinción, exclusión o restricción que sufren las mujeres por razón de género, edad, salud, características físicas, posición social, económica, condición étnica, nacional, religiosa, opinión, identidad u orientación sexual, estado civil, o cualquier otra que atente contra su dignidad humana, que tiene por objeto menoscabar o anular el goce o ejercicio de sus derechos; V. Empoderamiento de las mujeres: El proceso que permite el tránsito de las mujeres de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión hacia un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, que se manifiesta en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías; VI. Fiscalía: La Fiscalía General de la Ciudad de México; VII. SEMUJERES: Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México; VIII. Ley: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México; IX. LUNAS: Unidades de Atención a mujeres víctimas de violencia que brindan asesoría psicológica y legal, formación para el liderazgo y servicios comunitarios, para promover la autonomía y la exigibilidad de derechos de las mujeres y niñas; X. Misoginia: Las conductas de odio contra las mujeres por el hecho de serlo; XI. Mujeres en condición de vulnerabilidad: Aquellas en mayor situación de riesgo de ser víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia; XII. Modalidades de violencia: Los ámbitos donde ocurre, públicos o privados, y se ejerce la violencia contra las mujeres; XIII. Parto Humanizado: Modelo de atención a las mujeres durante el parto y el puerperio, basado en el respeto a sus derechos humanos, su dignidad, Integridad, libertad y toma de decisiones relativas a cómo, dónde y con quién parir. La atención Médica otorgada debe estar basada en fundamentos científicos y en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, proporcionando condiciones de comodidad y privacidad durante el parto, con lo mejor de la atención desmedicalizada, y garantizando en su caso, la coordinación y los acuerdos interinstitucionales para identificar, atender y resolver de manera oportuna y segura las complicaciones y emergencias obstétricas. El modelo incluye de manera explícita y directa, las opiniones, necesidades y valoraciones emocionales de las mujeres y sus familias en los procesos de atención del parto y puerperio, incorporando medidas para erradicar las barreras culturales y de género que dificultan el acceso de las mujeres a los servicios de salud, reconociendo la diversidad cultural existente, y los aportes de la partería tradicional y otros aportes clínico terapéuticos de salud no convencionales; XIV. Persona agresora: Quien o quienes infligen algún tipo de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus tipos y modalidades; XV. Perspectiva de género: Visión crítica, explicativa, analítica y alternativa que aborda las relaciones entre los géneros y que permite enfocar y comprender las desigualdades construidas socialmente entre mujeres y hombres y establece acciones gubernamentales para disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres; XV Bis. Perspectiva Intercultural: enfoque que toma como punto de partida la realidad social y la pluralidad cultural de determinados grupos sociales que pertenecen a una cultura históricamente marginada; XVI. Red de información de violencia contra las mujeres: El sistema de recolección, procesamiento y clasificación de la información producida por las dependencias y entidades señaladas en esta Ley; XVII. Refugios Especializados. Las estancias del Gobierno de la Ciudad de México, específicamente creadas para la atención de víctimas de trata de personas; XVIII. Registro: El Registro Público de Personas Agresores Sexuales; Sin correlativo XIX. Relación afectiva o de hecho: Aquella en la que se comparte una relación íntima sin convivencia ni vínculo matrimonial o concubinato; XX. Tipos de violencia: Los distintos daños que puede ocasionar la violencia contra las mujeres; XX Bis. Senderos Seguros: Estrategia integral de seguridad con perspectiva de género para el diseño de espacios públicos para contribuir positivamente a la erradicación de la violencia de género en la vía pública mediante la recuperación del espacio, protección ante emergencias, el mejoramiento de la infraestructura basada en acciones de iluminación, adecuación de espacios y mejoramiento de calles, camellones, parques, plazas y adecuación para facilitar el tránsito seguro y libre de violencia en la Ciudad de México. XX Ter. Servicios reeducativos: Procesos mediante los cuales se trabaja con las personas agresoras de manera individual o colectiva, con el objetivo de erradicar las creencias de supremacía masculina, las prácticas machistas y aquellas conductas que posibilitan, justifican y sostienen el ejercicio de las violencias contra las mujeres en cualquiera de sus tipos y modalidades. XXI. Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; XXII. Víctima: La mujer de cualquier edad que sufra algún tipo de violencia; XXIII. Víctima indirecta: familiares de la víctima y/o personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres; XXIV. Violencia contra las mujeres: Toda acción u omisión que, basada en su género y derivada del uso y/o abuso del poder, tenga por objeto o resultado un daño o sufrimiento físico, psicológico, patrimonial, económico, sexual o la muerte a las mujeres, tanto en el ámbito público como privado, que limite su acceso a una vida libre de violencia. ARTÍCULO 16. La Secretaría de las Mujeres, deberá: I. Diseñar lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de los objetivos de la presente Ley; así como para la capacitación y especialización de las y los servidores públicos del gobierno de la Ciudad de México en perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres; II. Coordinar y operar la Red de Información de Violencia contra las Mujeres; Sin correlativo III. Realizar diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; IV. Realizar acciones de prevención territorial y comunitaria para la promoción de los derechos de las mujeres y prevención de la violencia de género, a partir de las Unidades Territoriales de Atención, LUNAS; V. Realizar acciones y proyectos destinados a prevenir el embarazo en adolescentes y por violencia de género; VI. Brindar información y orientación requerida para cada caso sobre los programas con los que cuenta la SEMUJERES para víctimas de violencia de género, en alto riesgo y/o riesgo feminicida; VII. Promover una imagen de las mujeres libre de prejuicios y estereotipos, así como la eliminación del lenguaje sexista y/o misógino; VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con empresas, organizaciones patronales y sindicatos, para promover los derechos de las mujeres en los ámbitos público y privado; IX. Promover y vigilar la integración de la perspectiva de género y enfoque de derechos humanos, en los programas, servicios y acciones que ejecuten las instituciones del Gobierno de la Ciudad de México; X. Fomentar la coordinación local y nacional con los Centros de Refugio y Casas de Emergencia para mujeres víctimas de violencia de género; XI. Garantizar que la atención telefónica de primer contacto gratuita y especializada las 24 horas del día, los 365 días del año a través de Línea Mujeres, en donde se brindará orientación, intervención y respuesta inmediata para la prevención y atención de todo tipo de violencias para las mujeres de la Ciudad de México; XII. Brindar orientación y asesoría jurídica a mujeres víctimas de violencia de género a través de las Abogadas de las Mujeres, para el trámite de medidas de protección en términos de la presente Ley, con el objetivo de prevenir la comisión de un delito así como la violencia feminicida; XIII. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional con las Alcaldías para implementar acciones de prevención de la violencia contra las mujeres y niñas; XIII Bis. Diseñar y ejecutar acciones y programas enfocados en la gestión menstrual, con el objeto de garantizar el derecho humano a una menstruación digna y eliminar estereotipos y prejuicios en la materia, y XIV. Las demás que señalen las disposiciones legales. ARTÍCULO 47. Con la finalidad de avanzar en el desarrollo de políticas públicas coordinadas, las dependencias de la Comisión Interinstitucional podrán conformarse en Comités de trabajo, por materia, que serán los siguientes: I. De prevención, que será coordinado por la Secretaría de las Mujeres; II. De atención, que será coordinado por la Dirección de Igualdad; y III. De acceso a la justicia, el cual será coordinado por la Fiscalía. IV. De Protección y Registro de Agresores ARTÍCULO 58. La Fiscalía, desde la perspectiva de género, deberá: I. Verificar que exista la representación legal en materia penal a las mujeres víctimas de violencia, a través de asesoras o asesores jurídicos; II. Elaborar los dictámenes psicológicos victimales en los términos de la legislación de procedimientos penales aplicable a la Ciudad de México. La exploración y atención médica psiquiátrica, ginecológica o cualquiera otra que se practique a la mujer víctima de un delito que atente contra su libertad y el normal desarrollo psicosexual, estará a cargo de persona facultativa de su mismo sexo, salvo cuando la víctima del delito sexual o su representante legal solicite lo contrario. Cuando la mujer víctima sea menor de edad, dicha atención será proporcionada por personal especializado en el tratamiento de menores. III. Fortalecer el Fondo de Apoyo a Víctimas del Delito para apoyar económicamente a todas las mujeres víctimas de violencia que se encuentren en mayores condiciones de vulnerabilidad y propiciar su autonomía; IV. Gestionar convenios con la Secretaría de Administración y Finanzas para exención del pago de derechos a las mujeres víctimas de violencia en la emisión de copias certificadas, videograbaciones o cualquier otro medio digital, electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología o copia de las versiones escritas que correspondan a los procedimientos en materia penal; V. Habilitar una línea única de atención telefónica para recibir denuncias de violencia contra las mujeres, por parte de la propia víctima o cualquier otra persona, y dar inicio a la investigación respectiva; y VI. Realizar las investigaciones relacionadas con feminicidios, a través de la Fiscalía que para tal efecto prevea su Ley Orgánica, y además: a) Dos peritos practicarán la necropsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarda y las causas que originaron la muerte. Solo podrá dejarse de hacer la necropsia, cuando el Juez lo acuerde previo informe o dictamen de los peritos médicos; b) La investigación pericial, ministerial y policial deberá realizarse de conformidad con los parámetros establecidos en los protocolos especializados con perspectiva de género. La aplicación de dicho protocolo será obligatoria y su inobservancia será motivo de responsabilidad; c) La Fiscalía deberá conservar un registro fotográfico de la víctima, de la descripción de sus lesiones, objetos y vestimenta con que haya sido encontrada que servirán para resolver cada caso, así como para investigaciones de la misma naturaleza. Cuando se trate de cadáveres no identificados o que no puedan ser reconocidos, deberá realizarse un estudio para determinar su ADN que se integrará al Banco de Datos de Información Genética, a cargo de la Fiscalía, al que se incorporará la información genética de familiares de mujeres desaparecidas o presuntas víctimas de feminicidio, cuando así lo soliciten o en cumplimiento a una orden de la autoridad judicial. VII. Implementar los mecanismos necesarios que permitan, en los casos de violencia contra las mujeres, aplicar con prontitud y eficacia las medidas u órdenes de protección señaladas en esta Ley y en la legislación de procedimientos penales aplicable a la Ciudad de México; y Sin correlativo VIII. Las demás que le atribuyen otros ordenamientos legales. Artículo 59. La Secretaría de Seguridad Ciudadana, desde la perspectiva de género, deberá: I. Conformar un cuerpo policíaco especializado en atender y proteger a las víctimas de violencia, y brindar las medidas de protección y de monitoreo del Registro que establece esta Ley; II. Crear mecanismos de coordinación y colaboración con las dependencias encargadas de la seguridad pública en las distintas entidades federativas que coadyuven en la ejecución de las medidas que garanticen la seguridad de las víctimas; y III. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales. ARTÍCULO 61. El Tribunal, desde la perspectiva de género, deberá: l. Contar con jueces de lo civil, familiar y penal las veinticuatro horas del día, y los trescientos sesenta y cinco días del año, que puedan ordenar en cualquier momento las medidas u órdenes de protección que requieran las mujeres víctimas de violencia, así como las víctimas indirectas; II. Dictar las medidas u órdenes de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica, la libertad, la seguridad y el patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o en riesgo de serlo, así como de sus dependientes; y Sin correlativo III. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales.