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PAULO EMILIO GARCÍA GONZÁLEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Tipo: OTRA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN III Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL NUMERAL 1 DEL INCISO D) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Propuesta: “Artículo 32.- Las convocatorias para la celebración de Asambleas Generales se harán de acuerdo a las siguientes disposiciones: I.- a II.- (…); III.- Podrán convocar a Asamblea General de acuerdo a lo que establece esta Ley: a) El Administrador, b) El Comité de Vigilancia, c) Cuando menos el 10% del total de los condóminos acreditando la convocatoria ante la Procuraduría, si el condominio o conjunto condominal está integrado de 2 a 120 unidades de propiedad privativa; convoca el 7% cuando se integre de 121 a 500 unidades de propiedad privativa; y convoca el 5% cuando el condominio o conjunto condominal sea mayor a las 501 unidades de propiedad privativa; y d) La Procuraduría, en los siguientes casos: 1. En los casos donde no exista alguna administración; Lo anterior bastará con la petición de un condómino o poseedor. 2. Por resolución judicial; 3. Por solicitud de al menos el diez por ciento de los condóminos, cuando exista negativa del administrador o del comité de vigilancia para convocar. Los condóminos morosos e incumplidos según informe de la administración no tendrán derecho de convocar. IV. a VII. (…).” IX. ARTÍCULOS TRANSITORIOS; PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El Congreso de la Ciudad de México contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para aprobar las reformas necesarias aplicables, a fin de armonizarlas con lo dispuesto en esta Ley. TERCERO. Dentro de los 90 días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente. CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dice: Artículo 32.- Las convocatorias para la celebración de Asambleas Generales se harán de acuerdo a las siguientes disposiciones: I.- a II.- (…); III.- Podrán convocar a Asamblea General de acuerdo a lo que establece esta Ley: a) El Administrador, b) El Comité de Vigilancia, c) Cuando menos el 20% del total de los condóminos acreditando la convocatoria ante la Procuraduría, si el condominio o conjunto condominal está integrado de 2 a 120 unidades de propiedad privativa; convoca el 15% cuando se integre de 121 a 500 unidades de propiedad privativa; y convoca el 10% cuando el condominio o conjunto condominal sea mayor a las 501 unidades de propiedad privativa; y propiedad privativa; convoca el 7% cuando se integre de 121 a 500 unidades de propiedad privativa; y convoca el 5% cuando el condominio o conjunto condominal sea mayor a las 501 unidades de propiedad privativa; y d) La Procuraduría, en los siguientes casos: 1. En los casos donde no exista alguna administración; SIN CORRELATIVO 2. Por resolución judicial; 3. Por solicitud de al menos el diez por ciento de los condóminos, cuando exista negativa del administrador o del comité de vigilancia para convocar. Los condóminos morosos e incumplidos según informe de la administración no tendrán derecho de convocar. IV. a VII. (…).

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