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MIRIAM VALERIA CRUZ FLORES

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: MODIFICACION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, PARA QUEDAR COMO LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA MISMA NORMA, EN MATERIA DE PROHIBICIÓN DE CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS

Propuesta: ⁄nico. Se modifica la denominaciÛn de la Ley de ProtecciÛn a la salud de los no fumadores, se reforman los artÌculos; 1 Bis y la fracciÛn VI, 2 fracciÛn III, 5 fracciones III, V y VI, 6 fracciÛn IV, 7 fracciones I, II, IV y IX, fracciones IV y VI del artÌculo 9 Ter, 15 p·rrafo segundo y fracciones I y IV segundo p·rrafo, 18 p·rrafo segundo y artÌculo 31; se modifica la denominaciÛn del tÌtulo tercero y se adicionan las fracciones I Bis y VII al artÌculo 1 Bis, asÌ como un segundo p·rrafo a la fracciÛn IV del artÌculo 6, todos ellos de la Ley de ProtecciÛn a la Salud de los No Fumadores en la Ciudad de MÈxico, para quedar como sigue: LEY DE PROTECCI”N A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS EN LA CIUDAD DE M…XICO ArtÌculo 1 Bis.- La protecciÛn de la salud de los efectos nocivos del humo de tabaco, vapeadores, cigarrillos electrÛnicos y dem·s dispositivos an·logos, comprende lo siguiente: I. … I. Bis. El derecho de las personas a no estar expuestas al humo, emisiones de vapeadores, cigarrillos electrÛnicos y dem·s dispositivos an·logos; II. a la V. … VI. La prohibiciÛn de fumar en inmuebles con espacios abiertos en donde se ubiquen ·reas de juegos infantiles y/o desarrollen actividades menores de edad; y VII. La prohibiciÛn del uso de vapeadores, cigarrillos electrÛnicos y dem·s dispositivos an·logos. ArtÌculo 2.- … I. a la II. … III. Las personas titulares de las AlcaldÌas, y IV. … ArtÌculo 5.- … I. y II. … III. Ley: a la Ley de ProtecciÛn a la Salud de las Personas No Fumadoras en la Ciudad de MÈxico; IV. … V. Persona Fumadora Pasiva: a quien de manera involuntaria inhala el humo, emisiones y vapores, el exhalados por la persona fumadora y/o generado por la combustiÛn del tabaco y por el uso de cigarrillos electrÛnicos, vapeadores y dem·s sistemas o dispositivos an·logos, de quienes sÌ fuman y/o vapean; VI. Persona No fumadora: a quien no tienen el h·bito de fumar; VII. a la XII. … ArtÌculo 6.- … I. a la III. … IV. Sancionar a los particulares que, al momento de la visita, hayan sido encontrados utilizando cigarrillos electrÛnicos, vapeadores y dem·s sistemas o dispositivos an·logos. AsÌ como a los particulares que se encuentren consumiendo tabaco en los lugares en que se encuentre prohibido en tÈrminos de esta Ley, siempre y cuando se les invite a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo; V. y VI. … ArtÌculo 7.- Son atribuciones de la SecretarÌa de Salud: I. Llevar a cabo en coordinaciÛn con la SecretarÌa de Salud del Gobierno Federal, la operaciÛn del Programa contra el Tabaquismo, y de aquellos encaminados a prohibir el uso de cigarrillos electrÛnicos, vapeadores y dem·s sistemas o dispositivos an·logos; II. Llevar a cabo campaÒas para la detecciÛn temprana y atenciÛn oportuna de la persona fumadora. III. … IV. La orientaciÛn a la poblaciÛn sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco y del uso de cigarrillos electrÛnicos, vapeadores y dem·s sistemas o dispositivos an·logos y de los beneficios por dejar de consumirlos. V. a la VIII. … IX. Promover la creaciÛn de clÌnicas y servicios para la atenciÛn de la persona fumadora y las personas usuarias de cigarrillos electrÛnicos, vapeadores y dem·s sistemas os dispositivos an·logos; X. a la XIV… ArtÌculo 9 Ter.- … I. a la III. … IV. La detecciÛn temprana de la persona fumadora y su atenciÛn oportuna; V. … VI. El fortalecimiento de la vigilancia sobre el cumplimiento de la regulaciÛn sanitaria relativa a las restricciones para la venta de productos derivados del tabaco, y con relaciÛn a la prohibiciÛn de la producciÛn, distribuciÛn enajenaciÛn; de cigarrillos electrÛnicos, vapeadores y dem·s sistemas o dispositivos electrÛnicos an·logos; VII. … TÕTULO TERCERO MEDIDAS PARA LA PROTECCI”N A LAS PERSONAS NO FUMADORAS ArtÌculo 15.- … Las habitaciones para personas fumadoras y no fumadoras, deber·n estar identificadas permanentemente con seÒalamientos y avisos en lugares visibles al p˙blico asistente, dichos seÒalamientos y avisos deber·n apegarse a los criterios que para el efecto emita la Secretaria de Salud, asÌ como contar con las condiciones mÌnimas siguientes: I. Estar aislada fÌsicamente de las ·reas de personas no fumadoras; II a III. … IV. … Las secciones para personas fumadoras a que se refiere el presente artÌculo no podr·n utilizarse como un sitio de recreaciÛn. … Artículo 18. … Las personas conductoras de los vehÌculos que no acaten las disposiciones del presente ordenamiento, deber·n ser reportados en forma semanal a la SecretarÌa de Movilidad, a travÈs del Juzgado CÌvico que reciba la denuncia, para que Èsta implemente las correcciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que establece esta Ley. ArtÌculo 31.- A las personas propietarias, poseedoras o responsables de los establecimientos mercantiles que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley, ser·n sancionados conforme a las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de MÈxico. TRANSITORIOS PRIMERO. Este decreto entrar· en vigor al dÌa siguiente de su publicaciÛn. SEGUNDO. La ejecuciÛn y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, se realizar·n de forma gradual y progresiva, considerando los recursos disponibles.

Dice: -

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