CÉSAR EMILIO GUIJOSA HERNÁNDEZ
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE AGRAVANTES PARA LA VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS MASIVOS
Propuesta: UNICO. – SE ADICIONA, UNA FRACCI”N VII AL ARTÕCULO 131; SE ADICIONA UN ARTÕCULO 131 BIS Y UN ARTÕCULO 131 TER; SE REFORMA EL ARTÕCULO 138 Y SE ADICIONA UNA FRACCI”N IX Y; SE ADICIONAN DOS P¡RRAFOS AL ARTÕCULO 239 DEL C”DIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA: Del artÌculo 1 al 130. (…) ARTÕCULO 131. Las penas previstas en el artÌculo anterior, se incrementar·n en una mitad del supuesto que corresponda, cuando: 1. (...) Il. (...) IIl. (...) IV.(...) V. (...) VI. (...) VII. Cuando las lesiones sean cometidas en el contexto, con motivo o en los alrededores inmediatos de un evento deportivo o espect·culo p˙blico, antes, durante o despuÈs del mismo, en estadios, centros deportivos, espect·culos masivos, en el trayecto hacia o desde dichos recintos o lanzando objetos que pongan en riesgo la vida o integridad de las personas, en tÈrminos de lo dispuesto en el artÌculo 131 Bis de este CÛdigo. En los supuestos de la fracciÛn anterior, si el responsable tuviere la calidad de miembro de barras organizadas, servidor p˙blico encargado de la seguridad del evento persona organizadora, administradora o representante legal de la entidad promotora del espect·culo, la pena la se aumentar· hasta en dos terceras partes. Cuando las lesiones o daÒos se cometan en contra de elementos de seguridad p˙blica en el ejercicio de sus funciones, la pena se aumentar· hasta en una mitad m·s. ARTÕCULO 131 BIS. Para efectos de lo dispuesto en la fracciÛn VII del artÌculo 131, se entender· por: a) Evento deportivo: Toda competiciÛn, encuentro, exhibiciÛn o actividad de car·cter fÌsico, sea profesional o amateur, que se lleve a cabo en un espacio p˙blico o privado con acceso a espectadores. b) Espect·culo p˙blico masivo: Todo evento de car·cter cultural, recreativo, artÌstico o de entretenimiento, en el que se congregue un n˙mero de personas superior a mil, y que se realice en un espacio p˙blico o privado con acceso de espectadores. Se considerar· comprendida la conducta realizada dentro del recinto, asÌ como en sus accesos, inmediaciones o transportes organizados con motivo del evento. ArtÌculo 131 TER. A las conductas previstas en la fracciÛn VII del artÌculo 131 se sumar· una sanciÛn adicional de suspensiÛn del derecho a asistir a espect·culos deportivos por un plazo de uno a cinco aÒos, sin perjuicio de las dem·s penas aplicables. En caso de reincidencia, la suspensiÛn ser· equivalente al doble del tiempo de la pena privativa de libertad impuesta. Las mismas sanciones se impondr·n a quien incite, organice o facilite la realizaciÛn de estas conductas, aun sin participar de manera activa en ellas. Las disposiciones de los artÌculos 131, 131 Bis y 131 Ter se aplicar·n sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisiÛn de otros delitos que se configuren con independencia de Èstas. Del artÌculo 132 al 137. (…) ARTÕCULO 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja, traiciÛn, alevosÌa, retribuciÛn, por el medio empleado, saÒa, en estado de alteraciÛn voluntaria, odio, o en los supuestos especiales previstos en este artÌculo. I. Existe ventaja: a) Cuando el agente es superior en fuerza fÌsica al ofendido y Èste no se halla armado; b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el n˙mero de los que intervengan con Èl; c) Cuando el agente se vale de alg˙n medio que debilita la defensa del ofendido; o d) Cuando Èste se halla inerme o caÌdo y aquÈl armado o de pie; e) Cuando hay violencia psicoemocional por parte del agresor en contra de la vÌctima, de tal forma que imposibilite o dificulte su defensa. La ventaja no se tomar· en consideraciÛn en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legÌtima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y adem·s hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia; II. Existe traiciÛn: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le habÌa prometido al ofendido, o las mismas que en forma t·cita debÌa Èste esperar de aquÈl por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos; III. Existe alevosÌa: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dÈ lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer; IV. Existe retribuciÛn: Cuando el agente lo cometa por pago o prestaciÛn prometida o dada; V. Por los medios empleados: Se causen por inundaciÛn, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento, por disparo de arma de fuego, o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud; VI. Existe saÒa: Cuando el agente act˙e con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la vÌctima; VII. Existe estado de alteraciÛn voluntaria: Cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrÛpicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; VIII. Existe odio cuando el agente lo comete por la condiciÛn social o econÛmica; vinculaciÛn, pertenencia o relaciÛn con un grupo social definido; origen Ètnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra caracterÌstica genÈtica; sexo; lengua; gÈnero; religiÛn; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia fÌsica; orientaciÛn sexual; identidad de gÈnero autopercibida; expresiÛn de gÈnero; estado civil; ocupaciÛn o actividad de la vÌctima. IX. Existe circunstancia calificativa cuando el homicidio o las lesiones se cometan en el contexto, con motivo o en los alrededores inmediatos de un evento deportivo o espect·culo p˙blico masivo, antes, durante o despuÈs de su realizaciÛn, en tÈrminos de lo dispuesto en los artÌculos 131 fracciÛn VII, 131 BIS y 131 TER de este CÛdigo. 138 BIS al 238. (…) ARTÕCULO 239. Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondr·n las siguientes penas: I. De veinte a sesenta dÌas multa, cuando el valor del daÒo no exceda de veinte veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de MÈxico vigente, o no sea posible determinar su valor; II. PrisiÛn de seis meses a dos aÒos y sesenta a ciento cincuenta dÌas multa, cuando el valor del daÒo exceda de veinte pero no de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de MÈxico vigente; III. PrisiÛn de dos a tres aÒos y de ciento cincuenta a cuatrocientos dÌas multa, cuando el valor del daÒo exceda de trescientos pero no de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de MÈxico vigente; y IV. PrisiÛn de tres a siete aÒos y de cuatrocientos a seiscientos dÌas multa, cuando el valor del daÒo exceda de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de MÈxico vigente. Las penas previstas en este artÌculo se aumentar·n hasta en una mitad, cuando el daÒo se cause en el contexto, con motivo o en los alrededores inmediatos de un evento deportivo o espect·culo p˙blico masivo, en tÈrminos del artÌculo 131 Bis de este CÛdigo. En este supuesto, si el responsable tuviere la calidad de miembro de barras organizadas, servidor p˙blico encargado de la seguridad del evento o persona organizadora, administradora o representante legal de la entidad promotora del espect·culo, la pena se aumentar· hasta en dos terceras partes. TRANSITORIOS PRIMERO. RemÌtase a la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgaciÛn y publicaciÛn en la Gaceta Oficial de la Ciudad de MÈxico. SEGUNDO. El presente decreto entrar· en vigor al dÌa siguiente de su publicaciÛn en la Gaceta Oficial de la Ciudad de MÈxico. TERCERO. Todas las disposiciones legales que contravengan esta reforma se entienden como derogadas.
Dice: ARTÕCULO 131. Las penas previstas en el artÌculo anterior, se incrementar·n en una mitad del supuesto que corresponda, cuando: I. Las lesiones las cause una persona ascendiente o descendiente consanguÌnea en lÌnea recta, hermana o hermano, persona adoptante o adoptada; II. Cuando exista o haya existido entre el activo y la vÌctima una relaciÛn de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relaciÛn sentimental o de hecho, de confianza, docente, laboral, subordinaciÛn o superioridad; III. Cuando existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso o cualquier otro tipo de violencia en el ·mbito familiar, laboral o escolar de la vÌctima; IV. Cuando a la vÌctima se le haya infringido lesiones infamantes Û degradantes, y V. (DEROGADA, G.O. 19 DE FEBRERO DE 2024) VI. Cuando las lesiones sean causadas como consecuencia del robo o daÒo al equipamiento o mobiliario urbano de la Ciudad de MÈxico seÒalado en la fracciÛn II del inciso E del artÌculo 224 del presente Código. ARTÍCULO 131 BIS. (SIN CORRELATIVO) ARTÍCULO 131 TER. (SIN CORRELATIVO) ARTÕCULO 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja, traiciÛn, alevosÌa, retribuciÛn, por el medio empleado, saÒa, en estado de alteraciÛn voluntaria u odio. I. Existe ventaja: a) Cuando el agente es superior en fuerza fÌsica al ofendido y Èste no se halla armado; b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el n˙mero de los que intervengan con Èl; c) Cuando el agente se vale de alg˙n medio que debilita la defensa del ofendido; o d) Cuando Èste se halla inerme o caÌdo y aquÈl armado o de pie; e) Cuando hay violencia psicoemocional por parte del agresor en contra de la vÌctima, de tal forma que imposibilite o dificulte su defensa. La ventaja no se tomar· en consideraciÛn en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legÌtima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y adem·s hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia; II. Existe traiciÛn: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le habÌa prometido al ofendido, o las mismas que en forma t·cita debÌa Èste esperar de aquÈl por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos; III. Existe alevosÌa: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dÈ lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer; corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia; II. Existe traiciÛn: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le habÌa prometido al ofendido, o las mismas que en forma t·cita debÌa Èste esperar de aquÈl por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos; III. Existe alevosÌa: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dÈ lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer; IV. Existe retribuciÛn: Cuando el agente lo cometa por pago o prestaciÛn prometida o dada; V. Por los medios empleados: Se causen por inundaciÛn, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento, por disparo de arma de fuego, o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud; VI. Existe saÒa: Cuando el agente act˙e con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la vÌctima; VII. Existe estado de alteraciÛn voluntaria: Cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrÛpicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; VIII. Existe odio cuando el agente lo comete por la condiciÛn social o econÛmica; vinculaciÛn, pertenencia o relaciÛn con un grupo social definido; origen Ètnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra caracterÌstica genÈtica; sexo; lengua; gÈnero; religiÛn; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia fÌsica; orientaciÛn sexual; identidad de gÈnero autopercibida; expresiÛn de gÈnero; estado civil; ocupaciÛn o actividad de la vÌctima. ARTÕCULO 239. Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondr·n las siguientes penas: I. De veinte a sesenta dÌas multa, cuando el valor del daÒo no exceda de veinte veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de MÈxico vigente, o no sea posible determinar su valor; II. PrisiÛn de seis meses a dos aÒos y sesenta a ciento cincuenta dÌas multa, cuando el valor del daÒo exceda de veinte pero no de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de MÈxico vigente III. PrisiÛn de dos a tres aÒos y de ciento cincuenta a cuatrocientos dÌas multa, cuando el valor del daÒo exceda de trescientos pero no de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de MÈxico vigente; y IV. PrisiÛn de tres a siete aÒos y de cuatrocientos a seiscientos dÌas multa, cuando el valor del daÒo exceda de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de MÈxico vigente.