ANA LUISA BUENDIA GARCÍA
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE ESCALÓN UNIVERSAL PARA PERSONAS DE TALLA BAJA
Propuesta: ÚNICO. Se reforman los artículos 9, fracción III; 26, párrafo primero; 50, fracción IX y se adiciona un párrafo al artículo 26 de la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México. Artículo 9°.- … I. a II. … III. El derecho de libre tránsito: Que constituye el derecho de transitar y circular por todos los lugares públicos, sin que se obstruyan los accesos específicos para su circulación como rampas, puertas, elevadores, escalones universales, fijos o móviles, entre otros. Dichos lugares deberán estar señalizados con el logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta Ley. Artículo 26°.- Para garantizar el libre tránsito de las personas con discapacidad, corresponde a la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana de la Ciudad de México elaborar, actualizar y publicar el Manual de Normas Técnicas de Accesibilidad, que deberán regir y aplicarse en todo inmueble con acceso al público. La Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana incluirá en el Manual de Normas Técnicas de Accesibilidad las especificaciones técnicas de los escalones universales, fijos o móviles, su ubicación en mostradores, ventanillas, cajeros, módulos de atención, sanitarios y zonas de operación, así como criterios de estabilidad, seguridad y mantenimiento, a fin de eliminar barreras de altura que afecten a las personas de talla baja. … … Artículo 50.- … I. a VIII. … IX. El titular de la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana; X. a XI. … TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 9°.- Las personas con discapacidad gozan de todos los derechos que se encuentran establecidos en el marco jurídico nacional, local y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de sus derechos humanos y libertades fundamentales, en los ámbitos civil, político, económico, social, educativo, cultural, ambiental o de otro tipo, será considerada como discriminatoria. Son derechos de las personas con discapacidad de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: I. a II. … III. El derecho de libre tránsito: Que constituye el derecho de transitar y circular por todos los lugares públicos, sin que se obstruyan los accesos específicos para su circulación como rampas, puertas, elevadores, entre otros. Dichos lugares deberán estar señalizados con el logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta Ley. CAPÍTULO SEXTO DE LA ACCESIBILIDAD Artículo 26°.- Para garantizar el libre tránsito de las personas con discapacidad, corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México elaborar, actualizar y publicar el Manual de Normas Técnicas de Accesibilidad, que deberán regir y aplicarse en todo inmueble con acceso al público. (Sin correlativo) … … Artículo 50.- La Junta Directiva estará conformada: I. a VIII. … IX. El titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; X. a XI. …