RICARDO RUBIO TORRES
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÓDIGO PENAL FEDERAL
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA INTERPONERSE ANTE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Propuesta: ArtÌculo 19. Ninguna detenciÛn ante autoridad judicial podr· exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposiciÛn, sin que se justifique con un auto de vinculaciÛn a proceso en el que se expresar·: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecuciÛn, asÌ como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley seÒale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometiÛ o participÛ en su comisiÛn. El Ministerio P˙blico sÛlo podr· solicitar al juez la prisiÛn preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigaciÛn, la protecciÛn de la vÌctima, de los testigos y de la comunidad, asÌ como cuando el imputado estÈ siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisiÛn de un delito doloso. El juez ordenar· la prisiÛn preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, extorsiÛn, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducciÛn y desvÌo, producciÛn, preparaciÛn, enajenaciÛn, adquisiciÛn, importaciÛn, exportaciÛn, transportaciÛn, almacenamiento y distribuciÛn de precursores quÌmicos y sustancias quÌmicas esenciales, drogas sintÈticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violaciÛn, secuestro, trata de personas, reclutamiento criminal, reclutamiento criminal forzado, IncorporaciÛn criminal forzosa, robo de casa habitaciÛn, uso de programas sociales con fines electorales, corrupciÛn trat·ndose de los delitos de enriquecimiento ilÌcito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolÌferos o petroquÌmicos, delitos en materia de desapariciÛn forzada de personas y desapariciÛn cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del EjÈrcito, la Armada y la Fuerza AÈrea, asÌ como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la naciÛn, de la salud, del libre desarrollo de la personalidad, contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los tÈrminos fijados por la ley. Para la interpretaciÛn y aplicaciÛn de las normas previstas en este p·rrafo, los Ûrganos del Estado deber·n atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretaciÛn an·loga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus tÈrminos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial. La ley determinar· los casos en los cuales el juez podr· revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculaciÛn a proceso podr· prorrogarse ˙nicamente a peticiÛn del indiciado, en la forma que seÒale la ley. La prolongaciÛn de la detenciÛn en su perjuicio ser· sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes seÒalado no reciba copia autorizada del auto de vinculaciÛn a proceso y del que decrete la prisiÛn preventiva, o de la solicitud de prÛrroga del plazo constitucional, deber· llamar la atenciÛn del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondr· al indiciado en libertad. Todo proceso se seguir· forzosamente por el hecho o hechos delictivos seÒalados en el auto de vinculaciÛn a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deber· ser objeto de investigaciÛn separada, sin perjuicio de que despuÈs pueda decretarse la acumulaciÛn, si fuere conducente. Si con posterioridad a la emisiÛn del auto de vinculaciÛn a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acciÛn de la justicia o es puesto a disposiciÛn de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspender· el proceso junto con los plazos para la prescripciÛn de la acciÛn penal. Todo mal tratamiento en la aprehensiÛn o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribuciÛn, en las c·rceles, son abusos que ser·n corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. LIBRO SEGUNDO TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACI”N. (…) CAPITULO VIII (…) CAPITULO IX RECLUTAMIENTO CRIMINAL 141 BIS.- Comete el delito de reclutamiento criminal al que por medio de oferta de pago, dadivas o cualquier beneficio y mediando la voluntad, integre a una o varias personas a un grupo de la delincuencia organizada para realizar cualquiera de las actividades delictivas seÒaladas en el artÌculo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, mismo que se sancionara de 15 a 30 aÒos de prisiÛn, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten. 141 TER.- Comete el delito de reclutamiento criminal forzado al que, mediante actos de sustracciÛn, captaciÛn, amenaza, intimidaciÛn, rapto, engaÒo, uso de la fuerza u otras formas de coacciÛn, obligue a otro a unirse a un grupo de la delincuencia organizada para realizar cualquiera de las actividades delictivas seÒaladas en el artÌculo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, mismo que se sancionara con prisiÛn de 30 a 50 aÒos, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten 141 QUATER.- Se aumentar·n en dos terceras partes las penas previstas en los artÌculos 141 BIS Y 141 TER cuando: I. Las vÌctimas sean menores de 18 aÒos. II. Se brinde a las vÌctimas entrenamiento militar; para efectos del presente se entiende por entrenamiento militar: a) Adiestrar en el uso de armas de fuego, armas quÌmicas, armas biolÛgicas, explosivos, drones o cualquier tipo de tecnologÌa militar. b) Adiestrar en t·cticas de guerra, guerrilla o de combate. III. Cuando se obligue a las vÌctimas a privar de la vida, desmembrar o incinerar o torturar o infligir lesiones a una o varias personas, o ingerir, comer o probar la carne humana, o cualquier acto que busque deshumanizar a las personas. CAPITULO X Disposiciones comunes para los capÌtulos de este TÌtulo CapÌtulo ArtÌculo 142.- Al que instigue, incite o invite a la ejecuciÛn de los delitos previstos en este TÌtulo se le aplicar· la misma penalidad seÒalada para el delito de que se trate, a excepciÛn de lo establecido en el segundo p·rrafo del artÌculo 130, en el segundo p·rrafo del artÌculo 131 y en la fracciÛn I del artÌculo 135, que conservan su penalidad especÌfica. Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecuciÛn de los delitos a que se refiere este TÌtulo, se le aplicar· pena de cinco a cuarenta aÒos de prisiÛn, con excepciÛn del delito de terrorismo, cuya pena ser· de ocho a cuarenta aÒos de prisiÛn y de quinientos a mil ciento cincuenta dÌas multa. 143.- Cuando de la comisiÛn de los delitos a que se refiere el presente TÌtulo resultaren otros delitos, se estar· a las reglas del concurso. Adem·s de las penas seÒaladas en este TÌtulo, se impondr· a los responsables si fueren mexicanos, la suspensiÛn de sus derechos polÌticos por un plazo hasta de diez aÒos, que se computar· a partir del cumplimiento de su condena. En los delitos comprendidos en los capÌtulos I y II del presente TÌtulo, se impondr· la suspensiÛn de tales derechos, hasta por cuarenta aÒos. ArtÌculo 144.- Se consideran delitos de car·cter polÌtico los de rebeliÛn, sediciÛn, motÌn y el de conspiraciÛn para cometerlos. ArtÌculo 145.- Se aplicar· pena de cinco a cuarenta aÒos de prisiÛn y de ciento veinte a mil ciento cincuenta dÌas multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos p˙blicos descentralizados, de empresas de participaciÛn estatal o de servicios p˙blicos, federales o locales, o de Ûrganos constitucionales autÛnomos, que incurran en alguno de los delitos previstos por este TÌtulo, con excepciÛn del delito de terrorismo, cuya pena ser· de nueve a cuarenta y cinco aÒos de prisiÛn y de quinientos a mil ciento cincuenta dÌas multa. 145 BIS.- (Se deroga) ARTÕCULOS TRANSITORIOS. PRIMERO. - El presente Decreto entrar· en vigor al dÌa siguiente de su publicaciÛn en el Diario Oficial de la FederaciÛn. SEGUNDO. - El congreso de la uniÛn y los Congresos de los Estados contar· con un periodo de 120 dÌas para armonizar la legislaciÛn. TERCERO. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dice: ArtÌculo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podr· exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresar·: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, asÌ como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la vÌctima, de los testigos y de la comunidad, asÌ como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenar· la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, extorsión, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvÌo, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores quÌmicos y sustancias quÌmicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, almacenamiento y distribución de precursores quÌmicos y sustancias quÌmicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, reclutamiento criminal, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilÌcito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolÌferos o petroquÌmicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, de la salud, del libre desarrollo de la personalidad, contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley. Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este p·rrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación an·loga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial. La ley determinar· los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deber· llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que despuÈs pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. CóDIGO PENAL FEDERAL LIBRO SEGUNDO TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN. (….) CAPITULO VIII (….) CAPITULO IX Disposiciones comunes para los capítulos de este Título Capítulo adicionado Artículo 142.- Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los delitos previstos en este Título se le aplicará la misma penalidad señalada para el delito de que se trate, a excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 130, en el segundo párrafo del artículo 13 y en la fracciÛn I del artÌculo 135, que conservan su penalidad específica. Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena ser· de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa. ArtÌculo 143.- Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere el presente TÌtulo resultaren otros delitos, se estar· a las reglas del concurso. Además de las penas señaladas en este Título, se impondrá a los responsables si fueren mexicanos, la suspensión de sus derechos polÌticos por un plazo hasta de diez años, que se computar· a partir del cumplimiento de su condena. En los delitos comprendidos en los capÌtulos I y II del presente TÌtulo, se impondr· la suspensiÛn de tales derechos, hasta por cuarenta aÒos. ArtÌculo 144.- Se consideran delitos de car·cter polÌtico los de rebeliÛn, sediciÛn, motÌn y el de conspiraciÛn para cometerlos. ArtÌculo reformado ArtÌculo 145.- Se aplicar· pena de cinco a cuarenta aÒos de prisiÛn y de ciento veinte a mil ciento cincuenta dÌas multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos p˙blicos descentralizados, de empresas de participaciÛn estatal o de servicios p˙blicos, federales o locales, o de Ûrganos constitucionales autÛnomos, que incurran en alguno de los delitos previstos por este TÌtulo, con excepciÛn del delito de terrorismo, cuya pena ser· de nueve a cuarenta y cinco aÒos de prisiÛn y de quinientos a mil ciento cincuenta dÌas multa. 145-Bis.- (Se deroga). TITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL. (…)