CLAUDIA MONTES DE OCA DEL OLMO
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: ADICION
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE ENFERMEDADES NEURODEGENERATIVAS
Propuesta: Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. a XVII. Sin modificación. XVII. Bis Enfermedades neurodegenerativas: Conjunto de trastornos del sistema nervioso caracterizados por la pérdida progresiva e irreversible de neuronas, que afectan funciones cognitivas, motoras o autonómicas. Entre ellas se encuentran la enfermedad de Alzheimer, la enfermedad de Parkinson, la esclerosis lateral amiotrófica (ELA), la enfermedad de Huntington, entre otras. XVIII. a LI. Sin modificación. CAPÍTULO XIII SALUD MENTAL Y ENFERMEDADES NEURODEGENERATIVAS Artículo 91. Sin modificación. Artículo 91 Bis. Las personas que habitan en la Ciudad de México tienen derecho a recibir atención integral para las enfermedades neurodegenerativas, a través de los servicios que otorgue el Gobierno, por medio de los programas y políticas públicas que la Secretaría diseñe, implemente y supervise. Artículo 91 Ter. La Secretaría diseñará y ejecutará acciones y programas para la prevención, detección temprana, diagnóstico, tratamiento y acompañamiento integral de las personas con enfermedades neurodegenerativas. Estas acciones tendrán como objetivo mejorar la calidad de vida de las personas afectadas, así como brindar apoyo y acompañamiento psicológico a sus familiares y personas cuidadoras. De manera enunciativa más no limitativa, las acciones incluirán: campañas de concientización pública; capacitación al personal de salud y a personas cuidadoras; apoyo psicosocial a cuidadores primarios; y coordinación con centros geriátricos, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y otras dependencias del Gobierno Federal y de la Ciudad de México. Artículo 92. Sin modificación. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO.- Dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Salud de la Ciudad de México deberá emitir los lineamientos específicos para la prevención, detección, atención y apoyo a personas con enfermedades neurodegenerativas y a sus cuidadores, conforme a lo dispuesto en los artículos 91 Bis y 91 Ter de la Ley de Salud. TERCERO. La Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Administración y Finanzas, deberá prever en el ciclo presupuestario inmediato los ajustes programáticos y presupuestales necesarios para la implementación de las acciones derivadas de esta reforma, sin afectar los programas prioritarios vigentes. CUARTO. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México celebrará, en un plazo no mayor a 180 días naturales, convenios de colaboración con el Instituto Nacional de Geriatría, instituciones de educación superior y organizaciones de la sociedad civil, con el fin de fortalecer la investigación, capacitación y buenas prácticas en la atención de las demencias y otras enfermedades neurodegenerativas. QUINTO. En un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Salud deberá poner en marcha un programa de capacitación obligatoria para el personal de primer nivel de atención y para cuidadores primarios, en materia de diagnóstico temprano, manejo integral y cuidados paliativos. SEXTO. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México integrará un Registro Local de Demencias y otras Enfermedades Neurodegenerativas que garantice la confidencialidad de los datos personales, con fines epidemiológicos y de planeación, el cual deberá estar en operación en un plazo máximo de 12 meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto
Dice: Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. a XVII. Sin modificación. XVII. Bis Sin correlativo. XVIII. a LI. Sin modificación. CAPÍTULO XIII SALUD MENTAL Artículo 91 Bis. Sin correlativo. Artículo 91 Ter. Sin correlativo.