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JUANA MARÍA JUÁREZ LÓPEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XII Y XIII AL ARTÍCULO 227 DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: Artículo 227. - La Secretaría coordinará con las dependencias y entidades correspondientes e impulsará la vinculación con el sector social y privado para el diseño e instrumentación de programas de educación vial y campañas de comunicación para difundir: I. La cortesía entre los usuarios de la vía; II. La promoción de la elección consciente del modo de transporte más eficiente, con menor costo y que responda a las necesidades de desplazamiento de cada usuario; III. Las externalidades negativas del uso desmedido del automóvil particular y sus consecuencias en la salud y el medioambiente; IV. La utilización de modos de transporte activo para abatir el sedentarismo; V. El respeto a las reglas de circulación, así como las infracciones y sanciones contemplados en el Reglamento de tránsito y demás ordenamientos; VI. Los riesgos que conlleva la utilización de vehículos motorizados en la incidencia de hechos de tránsito; VII. El respeto a los espacios de circulación peatonal, ciclista y de transporte público, así como a los espacios reservados a las personas con discapacidad; VIII. La preferencia de paso de peatones y ciclistas; en razón de su vulnerabilidad; IX. El significado y preservación de la señalización vial; y X. El cumplimiento de los programas de verificación y protección al medio ambiente. XI. La promoción de la perspectiva de género en la cultura vial. XII. Las consecuencias a la salud y al medio ambiente a causa de la contaminación auditiva generada por el uso de vehículos automotores, especialmente al realizar modificaciones a su sistema de escape. XIII. Los riesgos que implica el uso (conducción o abordar) de motocicletas por menores de edad. Las campañas de comunicación en materia de educación vial, de manera enunciativa más no limitativa, deberán difundirse en el Sistema Público de Radiodifusión de la Ciudad de México, así como en las páginas electrónicas de las dependencias y entidades señaladas en el artículo 10 de la presente Ley. Artículos transitorios: PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Dice: Artículo 227. - La Secretaría coordinará con las dependencias y entidades correspondientes e impulsará la vinculación con el sector social y privado para el diseño e instrumentación de programas de educación vial y campañas de comunicación para difundir: I. La cortesía entre los usuarios de la vía; II. La promoción de la elección consciente del modo de transporte más eficiente, con menor costo y que responda a las necesidades de desplazamiento de cada usuario; III. Las externalidades negativas del uso desmedido del automóvil particular y sus consecuencias en la salud y el medioambiente; IV. La utilización de modos de transporte activo para abatir el sedentarismo; V. El respeto a las reglas de circulación, así como las infracciones y sanciones contemplados en el Reglamento de tránsito y demás ordenamientos; VI. Los riesgos que conlleva la utilización de vehículos motorizados en la incidencia de hechos de tránsito; VII. El respeto a los espacios de circulación peatonal, ciclista y de transporte público, así como a los espacios reservados a las personas con discapacidad; VIII. La preferencia de paso de peatones y ciclistas; en razón de su vulnerabilidad; IX. El significado y preservación de la señalización vial; y X. El cumplimiento de los programas de verificación y protección al medio ambiente. XI. La promoción de la perspectiva de género en la cultura vial. Las campañas de comunicación en materia de educación vial, de manera enunciativa más no limitativa, deberán difundirse en el Sistema Público de Radiodifusión de la Ciudad de México, así como en las páginas electrónicas de las dependencias y entidades señaladas en el artículo 10 de la presente Ley.

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