
PATRICIA URRIZA ARELLANO
MOVIMIENTO CIUDADANO
Ley: LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE CONSUMO DE BEBIDAS ARTESANALES CON ALCOHOL
Propuesta: PRIMERO.- Se adicionan las fracciones III Bis, III Ter, XVIII Ter y XVIII Quáter del artículo 2; la fracción VI del artículo 19; la fracción XV Bis del artículo 35; y se reforman las fracciones IV y V del artículo 19; y las fracciones XIV y XV del artículo 35 todas de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México para quedar como sigue: Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I a III (...) III Bis.- Centro Cervecero Artesanal de Barrio: Establecimiento mercantil destinado a la venta de cerveza artesanal mexicana para consumo en sitio el cual deberá cumplir con las siguientes características: a) Aforo máximo: 100 personas; b) Obligatorio contar con disponibilidad alimentos (cocina propia, de embalaje o servicio externo); c) Horario de funcionamiento máximo hasta las 00:00 horas; d) Prohibido el uso de pista de baile o música en vivo/amplificada de alto volumen; e) Clasificación de bajo impacto, y f) El establecimiento comercial estará sujeto a lineamientos especiales de verificación emitidos por la autoridad competente. III Ter.- Centro Cervecero Artesanal de Escala Media o Mayor: Establecimiento mercantil destinado a la venta de cerveza artesanal mexicana con consumo en sitio el cual deberá cumplir con las siguientes características: a) Operación con venta principal de cerveza artesanal y alimentos; b) Cumplimiento de medidas adicionales tales como insonorización, protocolos sanitarios, control de ingreso y gestión de residuos; c) No deberá ser clasificado como bar o antro si su giro está vinculado a consumo gastronómico y cerveza artesanal; y d) Podrá clasificarse como giro de impacto vecinal o zonal con criterios diferenciados. IV a X.- (...) XI. Establecimiento mercantil: Local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios lícitos, con fines de lucro; XII. Giro de Impacto Vecinal: Las actividades desarrolladas en un establecimiento mercantil, que por sus características provocan transformaciones, alteraciones o modificaciones en la armonía de la comunidad, en los términos del artículo 19 de la presente Ley; XIII a XVIII bis (...) XVIII Ter.- Productores Artesanales sin Punto de Venta o sin Establecimiento al Público: Las personas productoras sin punto de venta directo al público, cuya operación se sujeta a registro simplificado, requisitos de trazabilidad y salubridad y canales de distribución autorizados, no requerirán licencia de funcionamiento si no existe atención directa al consumidor final. Los pequeños productores artesanales que no cuentan con un punto de venta o sin establecimiento al público podrán acceder a un mecanismos de licencia simplificada siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Registro sanitario vigente; b) Aviso de funcionamiento simplificado; c) Tengan una producción mensual máxima de 15,000 litros; y d) Cumplimiento de normas sanitarias y de seguridad. XVIII Quáter.- Productor Artesanal con Punto de Venta Directo: Las personas físicas o morales que produzcan cerveza artesanal en una planta de producción propia y cuenten además con un establecimiento mercantil abierto al público para la venta y consumo en sitio, podrán operar bajo esta figura siempre y cuando cumplan con lo siguiente: a) Registro sanitario vigente para la planta productiva; b) Aviso de funcionamiento para el establecimiento mercantil; c) Producción mensual máxima de 15,000 litros; d) El establecimiento de venta directa deberá cumplir con las características de un Centro Cervecero Artesanal de Barrio o de Escala Media o Mayor, según su capacidad de aforo, horario y servicios ofrecidos; e) Será obligatorio contar con disponibilidad de alimentos (cocina propia, empaquetados o servicio externo); f) Queda prohibido el uso de pista de baile o música en vivo/amplificada de alto volumen, salvo que la normativa aplicable lo permita de forma expresa; g) El productor deberá implementar controles de trazabilidad, normas sanitarias, protocolos de seguridad y gestión de residuos tanto en la planta como en el punto de venta; y h) Esta figura podrá clasificarse como giro de impacto bajo, vecinal o zonal, con lineamientos especiales de verificación y supervisión por parte de la autoridad competente. XIX a XXVIII (...) Artículo 19.- Son considerados de Impacto Vecinal los siguientes giros: I. Salones de Fiestas; II. Restaurantes; III. Establecimientos de Hospedaje; IV. Clubes Privados; V. Salas de cine y autocinemas con o sin venta de bebidas alcohólicas, teatros y auditorios; VI. Centro Cervecero Artesanal de Escala Media o Mayor. Los Establecimientos mercantiles mencionados en los incisos anteriores, además de lo señalado en la Ley, podrán realizar como actividad complementaria eventos, exposiciones, actividades culturales, manifestaciones lúdicas, artísticas de carácter escénico, cinematográfico, literario o debate, en cuyo caso se prohíbe la venta o distribución de bebidas alcohólicas a menores de edad. Artículo 35.- Se consideran de Bajo Impacto los establecimientos en que se proporcionen los siguientes servicios: I. De hospedaje prestados por hospitales, clínicas médicas, asilos, conventos, internados y seminarios; II. De educación de carácter privado en los niveles preescolar, jardín de niños, básica, bachillerato, técnica y superior; III. De reparaciones mecánicas, hojalatería, pintura, eléctricas, electromecánicas, de lavado y/o engrasado, vestiduras, instalación de alarmas y/o accesorios similares de vehículos automotores; IV. De juegos electrónicos y/o de video, mecánicos y electromecánicos; V. De estacionamiento público; VI. Alquiler de mesas de billar o líneas para boliche; VII. Baños Públicos, masajes y gimnasios; VIII. Venta de abarrotes y comestibles en general; IX. De elaboración y venta de pan; X. De lavandería y tintorería; XI. Salones de fiestas infantiles; XII. Acceso a la red de Internet; XIII. De venta de alimentos preparados; XIV. Los salones de belleza y peluquerías; XV. De tatuajes, perforaciones y micropigmentación; XV Bis. Centro Cervecero Artesanal de Barrio; y XVI. Los demás no comprendidos en el Titulo VI de esta Ley, en donde se desarrollen actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios comerciales, con fines de lucro. Los establecimientos mercantiles a que se refiere este Titulo tienen prohibida la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas en envase abierto y/o al copeo, para su consumo en el interior. Se exceptúan de lo anterior los establecimientos mercantiles que ejerzan como actividad preponderante el servicio de venta de alimentos preparados y cuya superficie total no exceda de 80 metros cuadrados, los cuales podrán vender exclusivamente cerveza y vino de mesa para su consumo con los alimentos preparados establecidos en su carta de menú, en el horario de las 12:00 a las 17:00 horas. Los establecimientos mercantiles señalados en la fracción XV, deberán obtener previo al registro de su inicio de actividades, las autorizaciones sanitarias a que se refiere la Ley General de Salud. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO.- Los establecimientos que se ajusten a los requisitos de establecidos en el presente Decreto reforma y operen con alimentos, sin música en vivo, venta responsable y bajo impacto vecinal, podrán acceder a un proceso de regularización sin clausura ni suspensión de actividades durante un plazo transitorio de hasta 90 días naturales contados a partir de la publicación del decreto de reforma.
Dice: Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I a III (...) SIN CORRELATIVO IV a X.- (...) XI. Establecimiento mercantil: Local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios lícitos, con fines de lucro; XII. Giro de Impacto Vecinal: Las actividades desarrolladas en un establecimiento mercantil, que por sus características provocan transformaciones, alteraciones o modificaciones en la armonía de la comunidad, en los términos del artículo 19 de la presente Ley; XIII a XVIII bis (...) SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO XIX a XXVIII (...) Artículo 19.- Son considerados de Impacto Vecinal los siguientes giros: I. Salones de Fiestas; II. Restaurantes; III. Establecimientos de Hospedaje; IV. Clubes Privados; y V. Salas de cine y autocinemas con o sin venta de bebidas alcohólicas, teatros y auditorios. SIN CORRELATIVO Los Establecimientos mercantiles mencionados en los incisos anteriores, además de lo señalado en la Ley, podrán realizar como actividad complementaria eventos, exposiciones, actividades culturales, manifestaciones lúdicas, artísticas de carácter escénico, cinematográfico, literario o debate, en cuyo caso se prohíbe la venta o distribución de bebidas alcohólicas a menores de edad. Artículo 35.- Se consideran de Bajo Impacto los establecimientos en que se proporcionen los siguientes servicios: I. De hospedaje prestados por hospitales, clínicas médicas, asilos, conventos, internados y seminarios; II. De educación de carácter privado en los niveles preescolar, jardín de niños, básica, bachillerato, técnica y superior;III. De reparaciones mecánicas, hojalatería, pintura, eléctricas, electromecánicas, de lavado y/o engrasado, vestiduras, instalación de alarmas y/o accesorios similares de vehículos automotores; IV. De juegos electrónicos y/o de video, mecánicos y electromecánicos; V. De estacionamiento público; VI. Alquiler de mesas de billar o líneas para boliche; VII. Baños Públicos, masajes y gimnasios; VIII. Venta de abarrotes y comestibles en general; IX. De elaboración y venta de pan; X. De lavandería y tintorería; XI. Salones de fiestas infantiles; XII. Acceso a la red de Internet; XIII. De venta de alimentos preparados; XIV. Los salones de belleza y peluquerías; y XV. De tatuajes, perforaciones y micropigmentación, y, SIN CORRELATIVO XVI. Los demás no comprendidos en el Titulo VI de esta Ley, en donde se desarrollen actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios comerciales, con fines de lucro. Los establecimientos mercantiles a que se refiere este Titulo tienen prohibida la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas en envase abierto y/o al copeo, para su consumo en el interior. Se exceptúan de lo anterior los establecimientos mercantiles que ejerzan como actividad preponderante el servicio de venta de alimentos preparados y cuya superficie total no exceda de 80 metros cuadrados, los cuales podrán vender exclusivamente cerveza y vino de mesa para su consumo con los alimentos preparados establecidos en su carta de menú, en el horario de las 12:00 a las 17:00 horas. Los establecimientos mercantiles señalados en la fracción XV, deberán obtener previo al registro de su inicio de actividades, las autorizaciones sanitarias a que se refiere la Ley General de Salud.