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ALBERTO MARTÍNEZ URINCHO

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 140 Y 141 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA ESTABLECER EL DELITO DOLOSO DE HOMICIDIO Y LESIONES COMETIDOS EN RAZÓN DE TRÁNSITO VEHICULAR POR SUJETO EN ESTADO DE ALTERACIÓN VOLUNTARIA;

Propuesta: ÚNICO. – Se reforman los artículos 140 y 141 del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue: ARTÍCULO 140. Cuando se cause homicidio o lesiones con motivo de tránsito de vehículos y el agente conduzca en estado de alteración voluntaria a que se refiere el artículo 138 fracción VII de este Código, se impondrán las penas previstas en los artículos 128 y 134 respectivamente y la suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta o si es servidor público, destitución e inhabilitación por igual período para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza. Cuando se ocasionen lesiones de las previstas en las fracciones V, VI y VII del artículo 130 de este Código y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una mitad del supuesto que corresponda. ARTÍCULO 141. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrán dos terceras partes de las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos: I. No auxilie a la víctima o se dé a la fuga; II. Utilice indebidamente la vía ciclista o un carril confinado; III. Atendiendo la vía en que circule, supere en una mitad la velocidad máxima permitida por el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México; o IV. Produzca la conducta como consecuencia de manipular el teléfono celular o cualquier dispositivo de comunicación. V. La víctima sea niña, niño, adolescente, mujer embarazada, persona con discapacidad o que padezca enfermedad grave o sea persona mayor. Si en el homicidio a que se refiere este artículo concurren dos o más de las circunstancias previstas con anterioridad, las penas serán de seis a veinte años de prisión y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta, o si es servidor público, destitución e inhabilitación por igual período para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza. Si en las lesiones a que se refiere este artículo concurren dos o más de las circunstancias contempladas en sus fracciones y siempre que se trate de lesiones de las previstas en las fracciones V, VI o VII del artículo 130 de este Código, se impondrá la pena de prisión de dicho artículo. Adicionalmente, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito y en el caso de servidores públicos destitución e inhabilitación para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza, por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta. VII. TRANSITORIOS. PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Dice: ARTÍCULO 140.- Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrán dos terceras partes de las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos: VIII. Derogada; IX. Derogada; X. Hubiese realizado la conducta en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; XI. No auxilie a la víctima o se dé a la fuga; XII. Utilice indebidamente la vía ciclista o un carril confinado; XIII. Atendiendo la vía en que circule, supere en una mitad la velocidad máxima permitida por el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México; o XIV. Produzca la conducta como consecuencia de manipular el teléfono celular o cualquier dispositivo de comunicación. Cuando se ocasionen lesiones de las previstas en las fracciones VI y VII del artículo 130 de este Código cometidas culposamente y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de alteración voluntaria de la conciencia a que se refiere la fracción VII del artículo 138 de este Código, la pena aplicable será de dos años seis meses a ocho años de prisión. Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga; o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza. ARTÍCULO 141.- Cuando por culpa se cause homicidio de dos o más personas, u ocurran dos o más de las circunstancias previstas en el artículo anterior, las penas serán de seis a veinte años de prisión y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta; o si es servidor público, destitución e inhabilitación por igual período para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza. Cuando por culpa se causen lesiones a dos o más personas, u ocurran dos o más de las circunstancias contempladas en el artículo anterior, y siempre que se trate de lesiones de las previstas en las fracciones V, VI ó VII del artículo 130 de este Código, se impondrá la pena de prisión de dicho artículo; adicionalmente, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito y en el caso de servidores públicos destitución e inhabilitación para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza, por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.

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