
ALBERTO VANEGAS ARENAS
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE INFRACCIONES CONTRA EL MALTRATO Y CRUELDAD HACIA LOS ANIMALES;
Propuesta: ÚNICO. Se adiciona un artículo 29 bis y se reforman los artículos 31 y 32, todos de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 29 bis. Constituyen infracciones por maltrato animal las siguientes conductas: I. Celebrar espectáculos con animales en espacios públicos y privados; II. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo, con excepción de aquellos utilizados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; III. No brindarles atención médico veterinaria cuando lo requieran o lo determinen las condiciones para el bienestar animal; IV. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un animal; V. Abandonar a los animales en la vía pública o mantenerlos en situación de abandono en bienes muebles o inmuebles públicos o privados, o áreas comunes; VI. La venta de animales vivos a menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso para el animal; VII. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos; VIII. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de investigación científica; IX. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con las instalaciones adecuadas para hacerlo; X. Amarrar o encadenar animales permanentemente; XI. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento; XII. Dar muerte a animales sanos en establecimientos públicos o privados, sin causa o motivo legalmente justificado en los Centros de Atención Canina y Felina, en las clínicas veterinarias de las Alcaldías, en pensiones, en escuelas de adiestramiento, en refugios o cualquier otro. Se excluyen de esta prohibición a los animales para consumo humano o aquellos para alimento vivo de algunas especies silvestres; XIII. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten el bienestar animal; XIV. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia grave; XV. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado; XVI. La matanza o sacrificio de animales para abasto en establecimientos que no cuenten con las autorizaciones, avisos o permisos necesarios para operar, en términos de las disposiciones aplicables en la materia; XVII. Toda persona tutora responsable o encargada de un perro está obligada a colocarle una correa al transitar con él en la vía pública. Otros animales de compañía deberán transitar sujetados o transportados apropiadamente de acuerdo a su especie. Las personas tutoras responsables de cualquier animal tienen la responsabilidad de los daños que le ocasione a terceros y de los perjuicios que ocasione, si lo abandona o permite que transiten libremente en la vía pública. XVIII. La posesión de un animal de compañía de vida silvestre requiere de autorización de las autoridades administrativas competentes. Si la persona tutora responsable o encargada no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública sin tomar las medidas y precauciones a efecto de no causar daño físico a terceras personas. XIX. Cualquier tipo de alteración o mutilación con fines estéticos o que no tenga un fin médico veterinario relacionado con la salud del animal; XX. Criar, enajenar o adquirir animales de compañía para consumo humano; y XXI. La venta de animales mutilados con fines estéticos. Artículo 31. Para efectos de esta Ley las infracciones se clasifican y sancionan de la siguiente manera: … … … … … … Infracciones tipo F, se sancionarán con una multa equivalente a 1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, o arresto administrativo de 24 a 36 horas. Infracciones tipo G, se sancionarán con una multa equivalente a 300 a 600 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, o arresto administrativo de 25 a 36 horas. Artículo 32. Para efectos del artículo anterior las infracciones se clasificarán de acuerdo al siguiente cuadro: TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su mayor difusión. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXIC Sin correlativo Artículo 31. - Para efectos de esta Ley las infracciones se clasifican y sancionan de la siguiente manera: … … … … … … Sin correlativo Sin correlativo Artículo 32. - Para efectos del artículo anterior las infracciones se clasificarán de acuerdo al siguiente cuadro: