
LAURA ALEJANDRA ALVAREZ SOTO
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN LA CIUDAD DE MÉXICO;
Propuesta: ÚNICO. Se REFORMAN las fracciones V y IX del artículo 10, el Artículo 19, así como el segundo párrafo del Artículo 30, todos de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en la Ciudad de México, para quedar como sigue: TÍTULO TERCERO MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN A LOS NO FUMADORES Capítulo Primero Prohibiciones Artículo 10.- En la Ciudad de México queda prohibida la práctica de fumar en los siguientes lugares: I a IV. … V. En hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios, centros de atención médica públicos, sociales o privados, salas de espera, auditorios, bibliotecas, escuelas públicas y privadas en todos los niveles educativos, sus accesos, parques, zonas de juegos infantiles, estacionamientos, cafeterías, negocios al interior de los mismos, cualquier otro lugar con acceso al público y cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas y de enseñanza, así como en las periferias de los mismos, en un radio de hasta doscientos cincuenta metros a la redonda; VI a VIII. … IX. En escuelas públicas y privadas en todos los niveles educativos, incluyendo sus accesos, auditorios, bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, patios salones de clase, pasillos, sanitarios, cafeterías y espacios administrativos, así como en las periferias de los mismos, incluyendo establecimientos mercantiles, en un radio que no podrá ser menor de hasta doscientos cincuenta metros a la redonda; X a XIV. … Capítulo Segundo De las Obligaciones Artículo 19.- Los alumnos, maestros, integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones educativas, sean públicas o privadas, podrán coadyuvar de manera individual o colectiva en la vigilancia, para que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios, sus accesos, cafeterías, espacios de tipo administrativo y demás instalaciones a las que deban acudir los alumnos, y el personal docente de las respectivas instituciones educativas, pudiendo dar aviso a algún policía, para que estos sean quienes pongan de inmediato y sin dilación a disposición del Juez Cívico, a la persona o personas que incumplan con este ordenamiento. TÍTULO CUARTO DE LAS SANCIONES Capítulo Segundo Del Monto de las Sanciones Artículo 30.- Se sancionará con multa equivalente de diez a treinta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, a las personas que fumen en los lugares que prohíbe el presente ordenamiento; la multa será impuesta por el Juez Cívico correspondiente, y será puesto a disposición de éste, por cualquier policía de la Ciudad de México. Para el caso de las conductas establecidas en el Artículo 10 fracciones V y IX, se sancionará con multa equivalente de sesenta a doscientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y arresto inconmutable por 36 horas. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El Gobierno de la Ciudad de México y las alcaldías deberán realizar, en un plazo no mayor a 90 días naturales, una campaña de información y señalización en las zonas escolares para hacer del conocimiento público las nuevas restricciones y sanciones previstas en esta ley. TERCERO. Las instituciones educativas públicas y privadas deberán actualizar sus reglamentos internos para reflejar las disposiciones reformadas en un plazo no mayor a 60 días.
Dice: TÍTULO TERCERO MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN A LOS NO FUMADORES Capítulo Primero Prohibiciones Artículo 10.- En la Ciudad de México queda prohibida la práctica de fumar en los siguientes lugares: I a IV … V. En hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios, centros de atención médica públicos, sociales o privados, salas de espera, auditorios, bibliotecas, escuelas, sus accesos y cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas y de enseñanza y en las periferias de los mismos; VI a VIII… IX. En centros de educación inicial, básica, media superior y superior, incluyendo sus accesos, auditorios, bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, patios salones de clase, pasillos, sanitarios y en las periferias de los mismos; X a XIV... Capítulo Segundo De Las Obligaciones Artículo 19.- Los alumnos, maestros, integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones educativas, sean públicas o privadas, podrán coadyuvar de manera individual o colectiva en la vigilancia, para que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios, sus accesos y demás instalaciones a las que deban acudir los alumnos, y el personal docente de las respectivas instituciones educativas, pudiendo dar aviso a algún policía, para que estos sean quienes pongan a disposición del Juez Cívico, a la persona o personas que incumplan con este ordenamiento. TÍTULO CUARTO DE LAS SANCIONES Capítulo Segundo Del Monto de las Sanciones Artículo 30.-Se sancionará con multa equivalente de diez a treinta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, a las personas que fumen en los lugares que prohíbe el presente ordenamiento; la multa será impuesta por el Juez Cívico correspondiente, y será puesto a disposición de éste, por cualquier policía de la Ciudad de México. Para el caso de las conductas establecidas en el artículo 10 fracciones V y IX se sancionará con arresto inconmutable hasta por 36 horas.