
JESÚS SESMA SUÁREZ
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Ley: LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO (EN MATERIA DE DISPOSITIVOS QUE GARANTICEN EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ENDULZANTES);
Propuesta: Único. Se adiciona una fracción VIII Bis y una fracción XVIII Bis al artículo 2; se adiciona una fracción V al artículo 6; se adiciona un párrafo a la fracción II, se adiciona una letra e) a la fracción IX, del Apartado A; se adiciona un inciso e) a la fracción II; se adiciona una fracción VIII Bis, al Apartado B, todos del artículo 10; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 61; se adiciona un párrafo tercero al artículo 63; se adiciona un artículo 66 Ter, y se adiciona un artículo 73 Ter; todos de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México, para quedar de la siguiente manera: Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I a VIII (…) VIII Bis. Revocación: Acto administrativo emitido por autoridad competente por virtud del cual se retira y extingue la autorización para la venta de bebidas alcohólicas y/o endulzantes adulteradas y/o dopadas. IX a XVIII (…) XVIII Bis. Dispositivo Reactivo Detector de Bebidas Adulteradas o Dopadas: Implemento en formato de pulsera, tarjeta u otro similar, que contenga reactivos químicos capaces de indicar visualmente la posible presencia de sustancias ajenas a la composición original de una bebida, comúnmente utilizadas para su adulteración o para facilitar la comisión de un ilícito, cuya eficacia haya sido razonablemente comprobada. XIX a XXVIII. (…) Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico: I a IV. (…) V. Revocar la autorización y/o licencia para la venta de bebidas alcohólicas y/o endulzantes, en cualquier modalidad, abierta o cerrada, cuando de manera reiterada se adulteren o dopen las bebidas que se entregan para consumo en el establecimiento mercantil. Artículo 10.- Las personas titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones: Apartado A: I. (…) (…) II. Tener en el establecimiento mercantil el Permiso o Aviso que sea generado por el Sistema, impreso y firmado en la última hoja por la persona titular del establecimiento mercantil o cuando se trate de persona moral, por su representante legal. … Cuando tengan venta de bebidas alcohólicas y/o endulzadas, deberán contar con dispositivos reactivos detectores de bebidas adulteradas o dopadas para que las personas las puedan adquirir para su seguridad. III a VIII (…) IX. Exhibir y/o señalar en un lugar visible al público y con caracteres legibles: a) a d) (…) e) La venta de dispositivos reactivos detectores de bebidas adulteradas y/o dopadas a las personas consumidoras de bebidas alcohólicas y/o endulzantes que lo requieran. X a XV. (…) APARTADO B. Además de lo señalado en el Apartado A, los titulares de los establecimientos mercantiles de giros de impacto vecinal e impacto zonal respectivamente deberán: III. (…) IV. Colocar en el exterior y en un lugar visible del establecimiento mercantil una placa con dimensiones mínimas de 60 por 40 centímetros con caracteres legibles que contenga: b) a d) (…) Este establecimiento cuenta con dispositivos reactivos detectores de bebidas adulteradas y/o dopadas en el establecimiento y los números de emergencia en caso de intoxicación por venta de bebidas alcohólicas y/o endulzadas dopadas y/o adulteradas. III a VIII (…) VIII Bis. Los establecimientos a que se refiere este apartado deberán tener a la vista para su venta dispositivos reactivos detectores de bebidas adulteradas y/o dopadas, para que a las personas consumidoras de bebidas alcohólicas y/o endulzadas se les garantice su seguridad física y mental. Artículo 61.- La contravención a las disposiciones de la Ley dará lugar, dependiendo de la gravedad, a la imposición de cualquiera de las siguientes sanciones y medidas de seguridad: imposición de sanciones económicas, clausura o suspensión temporal de actividades de los establecimientos mercantiles, la revocación de los Avisos y/o Permisos y hasta la revocación de la licencia de venta de bebidas alcohólicas. En caso de la imposición de sanciones económicas a que se refieren los artículos 64, 65, 66, 66 Ter, 67, 68 y 69 de la presente Ley, el Titular así como el o los dependientes del establecimiento mercantil, serán solidariamente responsables del cumplimiento de la sanción o sanciones de que se traten, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que les correspondan, en su caso, en virtud de las disposiciones legales aplicables Artículo 63.- Cuando se detecte la expedición o venta de bebidas alcohólicas en contravención de lo dispuesto por esta ley, la Autoridad procederá a levantar un inventario y asegurar de manera inmediata las bebidas de que se trate. El aseguramiento de bebidas se llevará a cabo con el traslado de las mismas al sitio de almacenaje destinado por la Autoridad, previo inventario del aseguramiento, del cual se entregará copia de manera inmediata al titular del establecimiento o evento de que se trate. Será Clausurado permanentemente, cuando se compruebe la expedición bebidas adulteradas, bebidas dopadas o con substancias químicas que puedan afectar la salud del consumidor. Artículo 66 Ter. Procederá la clausura permanente y el pago de una multa de 5000 hasta 15000 veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente cuando en el establecimiento mercantil no se cuente con dispositivos reactivos detectores de bebidas adulteradas y/o dopadas para su venta a las personas que quieran adquirirla. Artículo 73 Bis. Se procederá a la revocación de la autorización para la venta de bebidas alcohólicas y/o endulzadas, cuando en un plazo de sesenta días hábiles se compruebe la reincidencia de expedición de bebidas adulteradas o con sustancias químicas que puedan afectar la salud del consumidor. El procedimiento queda sujeto a lo que establece la Ley del Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. Los establecimientos mercantiles que vendan bebidas alcohólicas y/o endulzadas, para consumo en el lugar deberán en un plazo de 30 días naturales a la entregada en vigor del presente decreto para contar con los anuncios y pulseras de seguridad centinela para su venta a las personas consumidoras para que las adquieran.
Dice: LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I a VIII (…) VIII BIS. Sin correlativo IX a XVIII (…) XIX a XXVIII. (…) Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico: I a IV. (…) SIN CORRELATIVO Artículo 10.- Las personas titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones: Apartado A: I. (…) (…) II. Tener en el establecimiento mercantil el Permiso o Aviso que sea generado por el Sistema, impreso y firmado en la última hoja por la persona titular del establecimiento mercantil o cuando se trate de persona moral, por su representante legal. Asimismo, cuando sea necesario para el funcionamiento del establecimiento mercantil, deberán tener el original o copia de la póliza de la compañía de seguros con la cual se encuentra asegurado y del seguro de responsabilidad civil. En todo caso, será responsable el titular por negligencia o incumplimiento en la prestación del servicio, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito. SIN CORRELATIVO III a VIII (…) IX. Exhibir y/o señalar en un lugar visible al público y con caracteres legibles: a) a d) (…) SIN CORRELATIVO X a XV. (…) APARTADO B. APARTADO B. Además de lo señalado en el Apartado A, los titulares de los establecimientos mercantiles de giros de impacto vecinal e impacto zonal respectivamente deberán: I. (…) II. Colocar en el exterior y en un lugar visible del establecimiento mercantil una placa con dimensiones mínimas de 60 por 40 centímetros con caracteres legibles que contenga: a) a d) (…) SIN CORRELATIVO III a VIII (…) VIII BIS. SIN CORRELATIVO Artículo 61.- La contravención a las disposiciones de la Ley dará lugar, dependiendo de la gravedad, a la imposición de cualquiera de las siguientes sanciones y medidas de seguridad: imposición de sanciones económicas, clausura o suspensión temporal de actividades de los establecimientos mercantiles y la revocación de los Avisos y /o Permisos. En caso de la imposición de sanciones económicas a que se refieren los artículos 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley, el Titular así como el o los dependientes del establecimiento mercantil, serán solidariamente responsables del cumplimiento de la sanción o sanciones de que se traten, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que les correspondan, en su caso, en virtud de las disposiciones legales aplicables. Artículo 63.- Cuando se detecte la expedición o venta de bebidas alcohólicas en contravención de lo dispuesto por esta ley, la Autoridad procederá a levantar un inventario y asegurar de manera inmediata las bebidas de que se trate. El aseguramiento de bebidas se llevará a cabo con el traslado de las mismas al sitio de almacenaje destinado por la Autoridad, previo inventario del aseguramiento, del cual se entregará copia de manera inmediata al titular del establecimiento o evento de que se trate. SIN CORRELATIVO Artículo 66 Ter. Sin correlativo Artículo 73 Bis. SIN CORRELATIVO