
JESÚS SESMA SUÁREZ
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Ley: LEY DEL MERCADO DE VALORES LEY PARA REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES LEY DEL BANCO DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: ANTE CONGRESO DE LA UNIÓN CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES; LA LEY PARA REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA; LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES; Y LA LEY DEL BANCO DE MÉXICO, (EN MATERIA DE CRIPTOMONEDAS);
Propuesta: PRIMERO¸ Se adiciona una fracción XXV al artículo 2; se reforma la fracción VII al artículo 171; y, se reforman las fracciones I y II al artículo 255; todos de la Ley del Mercado de Valores, para quedar de la siguiente manera: LEY DEL MERCADO DE VALORES Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. a XXIV. … XXV. Valores virtuales, Activos virtuales, representaciones digitales de valor o derechos que son objeto de comercio en mercados organizados o plataformas reconocidas que operen con cadenas de bloque, incluyendo mercados internacionales y descentralizados. Estos activos pueden ser utilizados como medio de intercambio, unidad de cuenta, reserva de valor o para representar derechos específicos en un sistema digital. Las disposiciones para su comercialización, transferencia y uso serán determinadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en coordinación con las demás autoridades competentes. Artículo 171. - Las casas de bolsa podrán realizar las actividades y proporcionar los servicios siguientes, ajustándose a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión: I. a VI. … VII. Promover o comercializar valores y/o valores virtuales. Tratándose de valores objeto de inscripción simplificada, las características de los servicios de promoción o comercialización de los mismos serán realizadas, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión. Artículo 255. - Las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores realizarán las actividades siguientes: I. Difundir cotizaciones con el objeto de canalizar solicitudes u órdenes para llevar a cabo operaciones con valores, instrumentos financieros derivados, valores virtuales y otros activos financieros, mediante la utilización de equipos automatizados o de comunicación. II. Suministrar información relativa a las cotizaciones de los valores, instrumentos financieros derivados, valores virtuales y activos financieros, respecto de los cuales presten sus servicios. III. a IV. … SEGUNDO. Se adiciona una fracción XXIV al artículo 4; se reforman los párrafos segundo y tercer párrafo y se deroga el párrafo cuarto del artículo 30; se reforman los párrafos primero, segundo del artículo 48; y se reforma el primer párrafo del artículo 56; todos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, para quedar: LEY PARA REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por: I. a XXIII. … XXIV. Cadena de bloques, sistema tecnológico basado en software de código abierto que permite la creación de un registro público de transacciones de valores virtuales o información verificada entre los participantes de la red, vinculados mediante criptografía para mantener la integridad del libro público y ejecutar otras funciones de almacenamiento, verificación de datos y la ejecución de protocolos programables, como contratos inteligentes, que facilitan la automatización de procesos en ámbitos financieros, administrativos y comerciales. … Artículo 30.- Para efectos de la presente Ley, se considera activo virtual la representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas. Las ITF podrán realizar con los valores virtuales operaciones internas, servicios de intercambio, transmisión o custodia y otras actividades determinadas por el Banco de México y la CNBV mediante disposiciones de carácter general. En dichas disposiciones, el Banco de México podrá establecer plazos, términos y condiciones que deberán observar las ITF para los casos en que los activos virtuales que este haya determinado se transformen en otros tipos o modifiquen sus características. Para realizar operaciones con los activos virtuales a que se refiere el párrafo anterior las ITF deberán apegarse a las disposiciones, reglas o protocolos determinadas por el Banco de México y la CNBV. Se deroga. Artículo 48.- La CNBV deberá emitir disposiciones de carácter general orientadas a preservar la estabilidad y correcto funcionamiento de las ITF en materia de controles internos y administración de riesgos a que deberán sujetarse en la realización de las Operaciones, segregación de funciones respecto de las modalidades de Operaciones que realicen y demás servicios que ofrezcan, prevención de conflictos de interés, identificación de sus Clientes, prácticas societarias y de auditoría, contabilidad, revelación de información, transparencia y equidad en las actividades y servicios relacionados con la actividad de que se trate. Asimismo, tratándose de instituciones de financiamiento colectivo podrá emitir disposiciones de carácter general en materia de seguridad de la información, incluyendo las políticas de confidencialidad, uso de medios electrónicos, ópticos, cadena de bloques o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos y continuidad operativa. Tratándose de instituciones de fondos de pago electrónico, la CNBV y el Banco de México emitirán conjuntamente disposiciones de carácter general en materia de seguridad de la información, incluyendo las políticas de confidencialidad y registro de cuentas sobre movimientos transaccionales, el uso de medios electrónicos, ópticos, cadena de bloques o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos y continuidad operativa. Artículo 56.- Las ITF podrán utilizar equipos, medios electrónicos, ópticos, cadena de bloques o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos para otorgar sus servicios y podrán permitir el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otra forma de autenticación para dar acceso a sus Clientes a su Infraestructura Tecnológica, contratar sus productos y servicios o realizar Operaciones. (…) (…) (…) TERCERO. Se adiciona una fracción XIX al artículo 3 y se adiciona una fracción 39 al artículo 4, ambos de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar: LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. a VIII. … XIX. Valores virtuales: activos virtuales, representaciones digitales de valor o derechos que son objeto de comercio en mercados organizados o plataformas reconocidas que operen con cadenas de bloque, incluyendo mercados internacionales y descentralizados. Estos activos pueden ser utilizados como medio de intercambio, unidad de cuenta, reserva de valor o para representar derechos específicos en un sistema digital. Las disposiciones para su comercialización, transferencia y uso serán determinadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en coordinación con las demás autoridades competentes. … Artículo 4.- Corresponde a la Comisión: I. a XXXVIII. … XXXIX. Analizar y evaluar de manera periódica la evolución de los valores virtuales y su regulación a nivel internacional para fomentar su desarrollo y su uso. CUARTO. Se reforma la fracción IV del artículo 3 de la Ley del Banco de México, para quedar: LEY DEL BANCO DE MÉXICO ARTICULO 3o.- El Banco desempeñará las funciones siguientes: I. a III. … IV. Fungir como asesor del Gobierno Federal en materia económica y, particularmente, financiera y en materia de valores virtuales; V. a VI. … TRANSITORIOS PRIMERO. – Remítase el presente Decreto a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para su trámite correspondiente. SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO. - Se contará con 180 días hábiles para emitir las disposiciones para la comercialización, transferencia y uso de los valores virtuales, en coordinación con las autoridades competentes.
Dice: Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. a XXIV. … Sin Correlativo. Artículo 171.- Las casas de bolsa podrán realizar las actividades y proporcionar los servicios siguientes, ajustándose a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión: I. a VI. … VII. Promover o comercializar valores. Tratándose de valores objeto de inscripción simplificada, las características de los servicios de promoción o comercialización de los mismos serán realizadas, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión. Artículo 255.- Las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores realizarán las actividades siguientes: I.0Difundir cotizaciones con el objeto de canalizar solicitudes u órdenes para llevar a cabo operaciones con valores, instrumentos financieros derivados y otros activos financieros, mediante la utilización de equipos automatizados o de comunicación. II.Suministrar información relativa a las cotizaciones de los valores, instrumentos financieros derivados y activos financieros, respecto de los cuales presten sus servicios. III. a IV. … Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por: I. a XXIII. … Sin Correlativo… Artículo 30.- Para efectos de la presente Ley, se considera activo virtual la representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas. Las ITF solo podrán operar con los activos virtuales que sean determinados por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. En dichas disposiciones, el Banco de México podrá establecer plazos, términos y condiciones que deberán observar las ITF para los casos en que los activos virtuales que este haya determinado se transformen en otros tipos o modifiquen sus características. Para realizar operaciones con los activos virtuales a que se refiere el párrafo anterior, las ITF deberán contar con la previa autorización del Banco de México. El Banco de México para la determinación de los activos virtuales tomará en cuenta, entre otros aspectos, el uso que el público dé a las unidades digitales como medio de cambio y almacenamiento de valor así como, en su caso, unidad de cuenta; el tratamiento que otras jurisdicciones les den a unidades digitales particulares como activos virtuales, así como los convenios, mecanismos, reglas o protocolos que permitan generar, identificar, fraccionar y controlar la replicación de dichas unidades. Artículo 48.- La CNBV deberá emitir disposiciones de carácter general orientadas a preservar la estabilidad y correcto funcionamiento de las ITF en materia de controles internos y administración de riesgos a que deberán sujetarse en la realización de las Operaciones, segregación de funciones respecto de las modalidades de Operaciones que realicen y demás servicios que ofrezcan, prevención de conflictos de interés, identificación de sus Clientes, prácticas societarias y de auditoría, contabilidad, revelación de información, transparencia y equidad en las actividades y servicios relacionados con la actividad de que se trate. Asimismo, tratándose de instituciones de financiamiento colectivo podrá emitir disposiciones de carácter general en materia de seguridad de la información, incluyendo las políticas de confidencialidad, uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos y continuidad operativa. Tratándose de instituciones de fondos de pago electrónico, la CNBV y el Banco de México emitirán conjuntamente disposiciones de carácter general en materia de seguridad de la información, incluyendo las políticas de confidencialidad y registro de cuentas sobre movimientos transaccionales, el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos y continuidad operativa. Artículo 56.- Las ITF podrán utilizar equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos para otorgar sus servicios y podrán permitir el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otra forma de autenticación para dar acceso a sus Clientes a su Infraestructura Tecnológica, contratar sus productos y servicios o realizar Operaciones. (…) (…) (…) Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. a VIII. … Sin correlativo. Artículo 4. - Corresponde a la Comisión: I. a XXXVIII. … Sin correlativo. ARTICULO 3o.- El Banco desempeñará las funciones siguientes: I. a III. … IV. Fungir como asesor del Gobierno Federal en materia económica y, particularmente, financiera; V. a VI. …